Consulta general 2702-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 29 de diciembre de 1997
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Normativa
Normativa según la fuente: Ley 18/1991 Ley 37/1992
Descripción de hechos
Un arquitecto que tributa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en estimación directa y en el Impuesto sobre el Valor Añadido en el régimen general, concierta un contrato de asistencia técnica con el Ayuntamiento de otra localidad distinta a su residencia y va a adquirir un vehículo para sus desplazamientos profesionales.
Cuestión planteada
- Deducibilidad en el IVA y en el IRPF de las cuotas de leasing y gastos de reparaciones y combustible del vehículo.
Contestación
La Ley 37/1.992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone en su artículo 96.Uno lo siguiente:
"Uno. No podrán ser objeto de deducción:
1º. Las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, arrendamiento, importación, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, así como los accesorios, piezas de recambio, combustibles, carburantes y lubrificantes con destino a dichos vehículos y los servicios referentes a los mismos, incluso los de aparcamiento y utilización de autopistas de peaje.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará en relación con los siguientes vehículos:
a) Los destinados exclusivamente al transporte de mercancías.
b) Los destinados exclusivamente a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación, con excepción de las cuotas soportadas por la utilización de dichos vehículos, que no serán deducibles en ningún caso.
c) Los destinados exclusivamente a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados por sus fabricantes exclusivamente a la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o a la promoción de ventas.
e) Los destinados exclusivamente a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados exclusivamente en servicios de vigilancia.
g) En general, aquellos cuya utilización no dé lugar a la aplicación de lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley 18/1.991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, además, puedan considerarse afectos a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior".
En relación con lo anteriormente señalado, el artículo 95 de la misma Ley establece el criterio de que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. En este sentido, los apartados dos a cuatro de este artículo señalan:
"Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresaria- les o profesionales y para necesidades privadas.
3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
Tres. Se exceptúan de lo dispuesto en los números 1º, 2º y 5º del apartado anterior los bienes o servicios utilizados para necesidades personales o particulares de forma accesoria y notoriamente irrelevante.
Cuatro. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad se entenderá producida la afectación por aquella parte de los mismos que se utilice realmente en la actividad de que se trate.
En este sentido sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto.
En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles".
En desarrollo de dichos textos legales, el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establece en su artículo 27 lo siguiente:
"A efectos de lo dispuesto en el artículo 95, apartado tres, de la Ley del Impuesto, se entenderán utilizados para necesidades personales o particulares de forma accesoria y notoriamente irrelevante, los bienes de inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional que se destinen al uso personal del sujeto pasivo en día u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los señalados en las letras a) y g) del número 1º del apartado uno del artículo 96 de la Ley del Impuesto y los destinados exclusivamente a ser objeto de cesión de uso a título oneroso".
Son por tanto dos las notas que caracterizan la posibilidad de deducir las cuotas de IVA soportadas:
- La afectación de los bienes en el sentido señalado, y
- la utilización de los vehículos no dé lugar a retribuciones en especie, tal y como dispone la Ley del IRPF.
En consecuencia, la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas quedará supeditada a la afectación directa y exclusiva del bien a la actividad, y al cumplimiento de las demás condiciones y requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley del Impuesto, para lo cual el sujeto pasivo podrá acudir a cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y contenidos en los artículos 1214 a 1253 del Código Civil y artículos 578 a 666 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio del ejercicio de las facultades comprobadoras por parte de la Administración.
El citado artículo 95 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido va a ser modificado con la Ley de Medidas fiscales, administrativas y del Orden Social para 1998 y, aunque a la fecha de hoy no está publicado en el BOE, el Proyecto remitido por el Congreso de los Diputados y publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 25 de noviembre de 1997, establece que los vehículos automóviles que se empleen parcialmente en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional se presumirán afectados en un 50%, salvo determinados casos que se entenderán afectos en su totalidad, a efectos de la deducción de las cuotas soportadas en su adquisición.
En cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la deducción de los gastos de mantenimiento o utilización del vehículo está condicionada en primer lugar, a que tal elemento patrimonial tenga la consideración de inmovilizado afecto a la actividad, para lo que es exigible el uso exclusivo en ella de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF y, en segundo lugar, a cumplir los requisitos de deducibilidad exigidos por la normativa del Impuesto sobre Sociedades, dado que el artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que en la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales y profesionales, será de aplicación las normas del Impuesto sobre Sociedades.
Respecto a la consideración como gasto de la cuota de leasing en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si se cumple la anteriormente citada afectación exclusiva del vehículo, se considerará gasto deducible la cuota satisfecha por el arrendamiento financiero, siempre que se cumplan los requisitos previstos en los apartados 2 a 6 de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que establece:
"2. Los contratos a que se refiere la presente disposición tendrán una duración mínima de dos años cuando tengan por objeto bienes muebles y de diez años cuanto tengan por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales. No obstante, el Gobierno, para evitar prácticas abusivas, podrá establecer otros plazos mínimos de duración de los mismos en función de las características de los distintos bienes que pueden constituir su objeto.
3. Las cuotas de arrendamiento financiero deberán aparecer expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra, y la carga financiera exigida por la misma, todo ello sin perjuicio de la aplicación del gravamen indirecto que correspon- da.
4. El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual.
5. Tendrá en todo caso la consideración de gasto o partida fiscalmente deducible en la imposición personal del usuario de los bienes objeto de un contrato de arrendamiento financiero la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora.
6. La misma consideración tendrá la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos, solares u otros activos no amortizables. En el caso de que tal condición concurra sólo en una parte del bien objeto de la operación, podrá deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos susceptibles de amortización, que deberá ser expresada diferencialmente en el respectivo contrato.".
Con la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el día 1 de enero de 1.996, se ha modificado el tratamiento tributario de los contratos de arrendamiento financiero celebrados con posterioridad a la mencionada fecha.
Así, el artículo 128 de la Ley 43/1995, establece una limitación de la deducibilidad de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, al señalar que el importe de la cantidad deducible no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite. Para el cálculo del citado límite se tendrá en cuenta el momento de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2702-97. Texto en la fuente oficial ↗