Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2597-97

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 19 de diciembre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 43/1995, Art. 103 Ley 37/1992, Art. 78

Descripción de hechos

Una empresa posee en arrendamiento una estación de servicio con 2 tanques de carburante, habiendo sustituido éstos por 2 tanques nuevos. Por otro lado, repercute a sus clientes los gastos ocasionados por la devolución de efectos comerciales.

Cuestión planteada

1-- Impuesto sobre Sociedades: consideración de los tanques sustituidos como gasto de primer establecimiento y amortización de los mismos en el Impuesto sobre Sociedades. 2-- Impuesto sobre el Valor Añadido: obligación de repercutir el Impuesto por los gastos ocasionados por la devolución de efectos.

Contestación

1-- Impuesto sobre Sociedades.

De acuerdo con lo dispuesto en la norma de valoración sexta del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 10 de diciembre, y según la definición de la cuenta 201 de la tercera parte del Plan General de Contabilidad, los gastos que se hayan producido con motivo del inicio de la actividad de la empresa o de una ampliación de su capacidad productiva y antes de que la empresa comience o reanude su actividad en un local concreto, deberán registrarse como gastos de primer establecimiento e imputarse a resultados sistemáticamente en un plazo no superior a 5 años. Si los gastos referidos en la consulta cumplen con los requisitos mencionados, podrán incluirse contablemente en dicha cuenta.

En cuanto a su aplicación en el Impuesto sobre Sociedades, el artículo 10-3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. Dado que no existe ninguna norma especial en la Ley del Impuesto relativa a los gastos de primer establecimiento, estos se imputarán en la base imponible sin modificación del resultado contable.

2-- Impuesto sobre el Valor Añadido.

Según dispone el artículo 75. Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se incluirán en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

De acuerdo con lo previsto en el citado artículo 78, los gastos derivados de la devolución por impago de los efectos girados para hacer efectivo el precio de las operaciones sujetas al Impuesto, no integran la base imponible de dichas operaciones.

Dado su carácter estrictamente indemnizatorio figurarán en la factura fuera de la base imponible, sin que proceda la repercusión del Impuesto sobre los mismos.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2597-97. Texto en la fuente oficial ↗