Consulta general 2588-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 30 de diciembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 95 Limitaciones del derecho a deducir
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 95
Descripción de hechos
Los socios de la entidad consultante,una sociedad civil, dedicada al asesoramiento jurídico, se ven obligados a realizar numerosos desplazamientos entre la ciudad donde radica la sede social y las localidades donde tienen su domicilio los clientes, normalmente Ayuntamientos situados a más de 50 kilómetros de dicha sede. Hasta ahora, los desplazamientos de trabajo se han realizado en los vehículos particulares de los socios. Los problemas que ello ocasiona aconseja disponer de un vehículo adscrito a la actividad, que se encontraría permanentemente a disposición de la sociedad en una plaza de aparcamiento alquilada, que seria utilizado exclusivamente para los desplazamientos exigidos por la actividad y nunca para fines particulares por los socios.
Cuestión planteada
Si se suscribe un contrato de renting con la finalidad de disponer de un vehículo adscrito a la actividad, cuyo único destino será los múltiples desplazamientos que deben realizar los socios durante la jornada laboral: 1) ¿Es posible deducir de los ingresos de la sociedad las cuotas mensuales que se abonen por disponer de dicho vehículo? 2) ¿Es deducible el IVA soportado en dichas mensualidades para calcular la cuota correspondiente a las declaraciones-liquidaciones de este impuesto?
Contestación
La entidad consultante es una sociedad civil, por lo que tributará en régimen de atribución de rentas, según resulta del artículo 10 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias y del artículo 6 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), siéndole de aplicación, por tanto, lo dispuesto en los artículos 72 al 74 bis de la Ley 40/1998.
El apartado 1 del artículo 74 de dicha Ley establece las reglas a tener en cuenta para calcular la renta obtenida por la entidad que posteriormente será atribuida a sus socios, indicando que cuando, como en el caso consultado, los socios sean personas físicas, las rentas obtenidas por la entidad en atribución se determinarán aplicando las reglas de la propia Ley 40/1998.
Por lo tanto, dado que la sociedad civil se dedica a la actividad económica de asesoramiento jurídico, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 26.Uno de la Ley 40/1998 que establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de la Ley para la estimación directa y en el artículo 29 de esta Ley para la estimación objetiva”.
Por su parte, el artículo 10.3 de la LIS establece que “en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
En el artículo 14.1.e) de la LIS se dispone que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los donativos y liberalidades, sin que se entiendan "comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos”.
De acuerdo con estos preceptos, las mensualidades correspondientes al arrendamiento del vehículo tendrán el carácter de deducibles cuando tengan una correlación con la obtención de los ingresos procedentes de la actividad económica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1.e), segundo párrafo, de la LIS, relación que, en este caso, existirá ya que el vehículo se destinará exclusivamente a la actividad. Si no existiera esta correlación entre ingresos y gastos o no fuese suficientemente probada, las citadas mensualidades no podrán considerarse fiscalmente deducibles para determinar el rendimiento de la actividad económica realizada por la sociedad civil.
Por otro lado, debe indicarse que el supuesto de que dichos vehículos sean utilizados o sean susceptibles de ser utilizados para fines particulares, tanto por empleados como por socios o administradores, dicha utilización tendría la consideración de renta del trabajo en especie para los mismos, cuya valoración se determinaría de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Otras Normas Tributarias.
2) Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 95 de su ley reguladora, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, establece lo siguiente:
"Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
(…)
2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
(…)
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo “jeep”.
No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por cien:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
(…)
4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo”.
Por tanto, las cuotas del IVA soportadas por la disposición de un vehículo automóvil de turismo mediante la modalidad de renting, podrán ser deducidas en la correspondiente declaración-liquidación del impuesto en un 50 por 100, conforme a lo previsto en el artículo 95, apartado tres, regla 2ª, de la Ley 37/1992.
No obstante, cuando se acredite un grado efectivo de utilización de dicho vehículo en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional diferente del que se haya aplicado inicialmente la deducción practicada deberá regularizarse conforme a lo previsto en el citado artículo 95 de la Ley del Impuesto.
El ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición del vehículo de turismo objeto de consulta se ajustará a las condiciones y requisitos previstos en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2588-03. Texto en la fuente oficial ↗