Consulta general 2579-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de diciembre de 1997
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 75.Dos Devengo del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 5, 75-Dos
Descripción de hechos
Un particular, persona física, transmite a un empresario un terreno a cambio de obra terminada pendiente de ejecutar.
Cuestión planteada
- Devengo del Impuesto.-Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido o por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de la entrega del terreno por parte del particular.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), "están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."
Por su parte, el artículo 5 de dicha Ley determina que:
"Artículo 5.- Concepto de empresario o profesional.
Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.
Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:
a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3º del Código de Comercio.
b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas."
Las operaciones realizadas por personas que no tienen la condición de empresarios o profesionales no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. El artículo 75.uno.1º y dos de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:
"Uno. Se devengará el Impuesto:
1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
(...)
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos". Del referido precepto se desprende que en la permuta de un terreno a cambio de edificaciones futuras, el devengo del Impuesto se producirá en el momento en que el promotor adquiera el poder de disposición sobre el terreno, que constituye contraprestación anticipada de la edificación.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. No está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la entrega de un terreno efectuado por una persona física que no tiene la condición de empresario o profesional. Dicha entrega quedará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
2. La ejecución de obra que tiene por objeto la construcción de una edificación sobre el terreno propiedad de la consultante está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, produciéndose el devengo de dicho Impuesto en el momento en que el terreno entregado por la consultante se puso a disposición de la adquirente del mismo, por cuanto que la recepción de dicho terreno por ésta supone la percepción como pago anticipado de la total contraprestación de la ejecución de obra señalada.
3. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2579-97. Texto en la fuente oficial ↗