Consulta general 2569-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 16 de diciembre de 1997
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Ley 43/1995 Ley 18/1991 Ley 30/1994
Descripción de hechos
La entidad consultante percibe de sus proveedores, particulares o sociedades, donaciones en especie, de trabajo que llevan incorporada la mano de obra o de género.
Cuestión planteada
¿Deben repercutir el IVA correspondiente los proveedores que efectúan entregas de bienes o de servicios sin contraprestación?. ¿Otorgan dichas donaciones derecho a deducción en el IRPF o en el Impuesto sobre Sociedades del donante?.
Contestación
La entidad consultante percibe de sus proveedores, particulares o sociedades, donaciones en especie, de trabajo que llevan incorporada la mano de obra o de género.
¿Deben repercutir el IVA correspondiente los proveedores que efectúan entregas de bienes o de servicios sin contraprestación?.
¿Otorgan dichas donaciones derecho a deducción en el IRPF o en el Impuesto sobre Sociedades del donante?.
1-- Impuesto sobre el Valor Añadido De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, con independencia de cuales sean los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional en general o en cada operación en particular.
El apartado dos del mismo artículo 4 establece lo siguiente:
"Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto." Según lo previsto en los artículo 9, número 1º, letra b), y 12, número 3º, ambos de la Ley 37/1992, se considerarán:
a) operación asimilada a una entrega de bienes efectuada a título oneroso, la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del transmitente efectuada sin contraprestación (a título gratuito) en favor de un tercero.
b) operación asimilada a una prestación de servicios efectuada a título oneroso, la prestación de un servicio efectuada sin contraprestación (a título gratuito) en favor de un tercero en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional utilizando medios afectos a tal actividad.
La Ley del Impuesto denomina autoconsumos (de bienes o de servicios, respectivamente) a las operaciones realizadas sin contraprestación a que se refieren las letras anteriores.
De conformidad con lo dispuesto en los artículo 84 y 88 de la Ley 37/1992, los empresarios y profesionales que realicen las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido están obligados a repercutir íntegramente el importe del mismo sobre el destinatario de la operación gravada, mediante la expedición de la correspondiente factura, quedando este último obligado a soportar tal repercusión siempre que la misma se ajuste a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto, cualesquiera que fuesen las estipulaciones existentes entre ellos.
De los preceptos transcritos se extraen las siguientes conclusiones:
1-- Estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación (a título gratuito) por empresarios o profesionales en favor de la entidad consultante:
a) entregas de bienes que integren el patrimonio empresarial o profesional del transmitente.
b) prestaciones de servicios en cuya realización utilicen medios afectos a la actividad empresarial o profesional.
El empresario o profesional que realice las citadas operaciones gravadas por el Impuesto deberá repercutir íntegramente el importe del mismo sobre la entidad consultante destinataria de las referidas operaciones, mediante la correspondiente factura.
2-- No estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios de que sea destinataria la entidad consultante cuando tales operaciones le sean efectuadas por quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales a efectos de dicho Impuesto o por quienes, teniendo tal condición, no efectúen dichas operaciones en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
3-- En relación con lo señalado en los apartado anteriores, debe tenerse en cuenta que, en todo caso, las sociedades mercantiles tienen la consideración de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y que las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las mismas se entenderán siempre realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
2-- Deducibilidad de las donaciones efectuadas en el aportante.
En el escrito de consulta no se indica la naturaleza jurídica de la entidad consultante, si bien parece deducirse que no se trata de una asociación declarada de utilidad pública ni de una fundación ni de ninguna de las entidades mencionadas en la disposición adicional sexta de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, lo que excluye la aplicación de los beneficios fiscales previstos para las aportaciones en los artículos 59 a 65 de la mencionada Ley 30/1994.
Las aportaciones efectuadas a entidades no incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1994, por personas jurídicas, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, no resultan en ningún caso deducibles, por disposición expresa del artículo 14- 1.e) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, que declara no deducibles "los donativos y liberalidades". En el caso de que el donante sea una persona física, sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 78. Seis de la Ley 18/1991, de 6 de junio, sólo prevé la deducción por donativos para los que se efectúen a las entidades contempladas en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, y a fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública no incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre.
Lo que le comunico para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2569-97. Texto en la fuente oficial ↗