Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2556-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 30 de diciembre de 2003

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: LEY 43/1995, ART. 146 Y LEY 37/1992, ART.78

Descripción de hechos

La entidad consultante es arrendataria de un local de negocio, en la que el arrendador va a proceder a incluir en su factura de alquiler, además del importe del arrendamiento, el correspondiente a los gastos de comunidad.

Cuestión planteada

1. Si es correcto excluir el concepto de gastos de comunidad de la base de la retención del 15 por 100 correspondiente al Impuesto sobre Sociedades. 2. Si es correcto incluir los gastos de comunidad como mayor importe de la base imponible a los efectos del cálculo del IVA.

Contestación

1. El artículo 146 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula la obligación de las entidades que satisfagan o abonen rentas sujetas al Impuesto de practicar la retención o efectuar ingreso a cuenta, de la cantidad que se determine reglamentariamente, así como de ingresar su importe en el Tesoro, en los casos y formas que se establezca.

El ámbito de las rentas sujetas a retención ha sido concretado en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, en su artículo 56, que extiende la obligación de practicar retención a las rentas procedentes de arrendamientos de bienes inmuebles.

En cuanto a la base para calcular el importe de la retención, el apartado 1 del artículo 60 del RIS establece:

“1. Con carácter general, constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la contraprestación íntegra exigible o satisfecha.”

En los casos de arrendamientos de inmuebles, esta Dirección General de Tributos entiende que la contraprestación íntegra corresponde al importe de la renta devengada, sin que comprenda las cuantías que correspondan a la repercusión de gastos generales o de consumos individuales. Por tanto, en el cálculo de la retención se tendrá en cuenta el importe del arrendamiento excluidos los gastos repercutidos al arrendatario en concepto de gastos de comunidad correspondientes al local.

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la base imponible de dicho Impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas, incluyéndose en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la operación gravada, derivado tanto de la prestación principal como de las accesorias de la misma.

En relación con la determinación de la base imponible en los arrendamientos de bienes inmuebles sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, esta Dirección General de Tributos, entre otras, en sus Resoluciones de 7 de febrero de 1986, 13 de marzo de 1986 y 2 de junio de 1986 ha determinado lo siguiente:

“Se incluyen en el concepto de contraprestación, no solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier otro crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma.”

Entre los conceptos que, según las citadas Resoluciones, forman parte de la base imponible de las operaciones de arrendamiento de inmuebles sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que se repercutan al arrendatario, se enuncian las siguientes: contribución territorial urbana, cuota de participación en los gastos generales (Incluidos el sueldo del portero o conserje), repercusiones por obras, repercusiones por suministros energéticos y otros conceptos análogos.

En consecuencia de todo lo anterior, esta Dirección General considera que la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en el arrendamiento del inmueble objeto de consulta estará constituida por el importe total de la contraprestación del referido servicio, incluyéndose en dicho concepto no solo el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma, como los gastos de agua, electricidad, basura, contribuciones especiales, obras y mejoras, comunidad de propietarios, y el importe del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que, según la legislación aplicable o las cláusulas contractuales, se repercutan por el arrendador al arrendatario.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2556-03. Texto en la fuente oficial ↗