Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2547-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 29 de diciembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art 95, Ley 43/1995 art 11

Descripción de hechos

La entidad consultante adquiere un vehículo turismo para uso exclusivo de los directivos y administradores de la sociedad en los desplazamientos de la actividad, permaneciendo el vehículo en las naves de la sociedad cuando no es utilizado en dichos desplazamientos.

Cuestión planteada

- Deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición del vehículo. - Afectación del vehículo a la actividad. - Deducibilidad de la amortización en el Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificado por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su apartado Uno establece que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

En el apartado Tres del artículo 95, se señala que las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

"1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".

No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por cien:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

f) Los utilizados en servicios de vigilancia.

3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo."

Por su parte, el artículo 95.Cuatro señala lo siguiente:

"Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1º. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2º. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3º. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4º. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos".

Por tanto, desde 1 de enero de 1998, el artículo 95 establece una presunción legal, según la cual, si el vehículo está afecto al desarrollo de la actividad empresarial o profesional, se presume que el grado de afectación es del 50 por ciento, salvo para los vehículos destinados a las finalidades previstas en la regla 2ª del apartado tres del artículo 95, que será del 100 por cien.

En consecuencia, las cuotas soportadas por la adquisición del vehículo y por los gastos derivados de su utilización, podrán ser objeto de deducción conforme lo previsto en el artículo 95, apartados tres y cuatro, de la Ley 37/1992.

No obstante, cuando se acredite un grado efectivo de utilización de dicho vehículo en el desarrollo de la actividad empresarial diferente del que se haya aplicado inicialmente se deberán regularizar las deducciones practicadas. En todo caso, será necesario que dicho vehículo esté integrado en el patrimonio empresarial del sujeto pasivo así como debidamente contabilizado e incluido en los registros oficiales de la actividad desarrollada.

Asimismo, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas se ajustará a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992 según señala el artículo 96, apartado tres.

El grado de utilización en la actividad superior al aplicado inicialmente, deberá ser probado por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

En cuanto a los medios de prueba aplicables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley General Tributaria, en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia, la afectación exclusiva del vehículo a la actividad podrá probarse empleando al efecto cualquiera de los medios ordinariamente admitidos en derecho contenidos en los citados cuerpos legales.

No obstante, la apreciación de la idoneidad del medio de prueba empleado en cada caso y su valoración es una cuestión que, en su caso, deberá ser comprobada por los órganos de la Administración Tributaria.

Respecto a la amortización del vehículo, en cuanto esté afecto a la realización de la actividad empresarial del sujeto pasivo, tendrá la consideración de activo fijo material y según señala el artículo 11 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, serán deducibles "las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material o inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute o obsolescencia".

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2547-00. Texto en la fuente oficial ↗