Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2504-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 26 de diciembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 5; Ley 40/1998, Art. 25

Descripción de hechos

El consultante era propietario de una finca rústica. En escritura pública de compraventa reconoce que ha venido explotando la misma, directamente o mediante arrendatarios, en actividades agrícolas. Además, se dio de alta como agricultor mediante la presentación del modelo 036, si bien, posteriormente se dio de baja. No obstante, en el escrito de consulta señala que nunca la ha arrendado ni explotado económicamente.

Cuestión planteada

Si tiene la consideración de empresario a efectos del IRPF y aplicación de la disposición transitoria novena a la ganancia de patrimonio derivada de la transmisión.

Contestación

El artículo 25 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre), define a los rendimientos derivados del ejercicio de una actividad económica como aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Añadiendo que, en particular, tienen esta consideración, los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

Una vez aclarado el concepto, la existencia o no de una actividad económica se traduce en una cuestión de prueba, para lo que podrá utilizar cualquiera de los medios válidos en derecho, correspondiendo la valoración de las mismas a los órganos competentes de la Administración Tributaria encargados de llevar a cabo las actuaciones de comprobación e inspección.

Por otra parte, el artículo 1218 del Codigo Civil señala que los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, añadiendo que, también harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros. En este sentido, tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo en diversas sentencias (28 de marzo de 1963; 8 de octubre de 1964; 2 de junio de 1969, 29 de mayo de 1970, entre otras) las manifestaciones de los interesados contenidas en documentos públicos no son fehacientes en cuanto a su intrínseca veracidad, pudiendo ser combatidas por los restantes medios de prueba.

Por otra parte, la presentación del modelo 036 de alta en el ejercicio de una actividad económica determina el reconocimiento ante la Administración Tributaria del ejercicio de esta última.

Por tanto, de acuerdo con lo señalado anteriormente, si a pesar de lo manifestado en la escritura pública y en el modelo 036, puede probar, tal y como reconoce en el propio escrito de consulta, que no ejerció actividad económica alguna y que nunca arrendó a terceros la explotación, sin perjuicio de las responsabilidades de toda índole en las que puede haber incurrido, la finca transmitida tendrá la consideración de elemento patrimonial no afecto, y, en consecuencia, le resultará de aplicación los coeficientes previstos en la disposición transitoria novena de la citada Ley 40/1998.

Por último, debe advertirse que en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, si se acredita por el contribuyente que no reúne la condición de empresario o profesional definida en el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), la transmisión de la citada finca no constituye hecho imponible de dicho Impuesto, estando sujeta, en consecuencia, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2504-03. Texto en la fuente oficial ↗