Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2461-97

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 21 de noviembre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 5, 124 Ley 43/1995, Art. 7 RD 1841/1991, Art.10

Descripción de hechos

El consultante es el presidente de una Comunidad de Montes vecinales, que pertenece a todos los vecinos que tienen residencia y casa abierta en una localidad. El aprovechamiento principal de este monte consiste en la subasta pública de la madera, existiendo otros aprovechamientos del monte (pastoreo de los vecinos, extracción de leña).

Cuestión planteada

1-- Sujeción de las actividades de la Comunidad de Montes al Impuesto sobre el Valor Añadido. 2-- Sujeción de las actividades de la Comunidad de Montes al Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

1-- Sujeción de las actividades de la Comunidad de Montes al Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativo al hecho imponible, señala que estarán sujetas al impuesto, las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual, u ocasional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Tendrán la consideración de empresarios o profesionales, según dispone el artículo 5 del citado cuerpo legal, quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, según dispone el artículo 84.tres de la Ley, tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.

A partir de estas consideraciones se deduce que la Comunidad de Montes Vecinales en sus actividades empresariales constituye un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, sometido a las obligaciones establecidas en la normativa reguladora de este Impuesto.

En cuanto al régimen del impuesto aplicable a estas comunidades, el artículo 124 de la Ley dispone la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, en los que concurran los requisitos del Capítulo III del título IX de la Ley siempre que no se hubiese renunciado al mismo.

El mismo precepto señala que serán excluidos del régimen espacial de la agricultura, ganadería y pesca:

1º. Las sociedades mercantiles.

2º. Las sociedades Cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.

3º. Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el año anterior hubiera excedido de 50 millones de pesetas.

Asimismo, el artículo 125 delimita el concepto de explotación agrícola, forestal, ganadera, o pesquera, señalando que tendrán esa consideración las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales, de sus cultivos, explotaciones o capturas.

Por su parte el artículo 126 señala que el citado régimen especial no podrá extenderse, entre otras, a las actividades de manufactura, transformación o elaboración de los productos naturales obtenidos y de comercialización de productos, bien los obtenidos en la propia explotación, o bien los adquiridos a terceros.

Por lo tanto, el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común, siempre que, no habiendo renunciado, concurran los requisitos previstos en la normativa; caracterizándose dicho régimen por no estar sometidos los sujetos pasivos incluidos en el mismo a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del impuesto, no pudiendo deducir las cuotas soportadas por el impuesto, teniendo derecho a percibir una compensación del 4 por cien del importe del precio de venta de los productos por ellos entregados.

Por otro lado, la cesión del uso del monte para las actividades de pastoreo o extracción de leña constituyen la realización de operaciones que suponen la explotación de bienes con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, determinando que la Comunidad de Montes tenga la condición de sujeto pasivo del Impuesto y encontrándose dichas operaciones sujetas al Impuesto, constituyendo un sector diferenciado de la explotación sometida al régimen de la agricultura, ganadería y pesca.

La base imponible de estas operaciones estará constituida, según el artículo 79, apartados cuatro y cinco, de la Ley del Impuesto, por el coste de prestación del servicio.

2-- Sujeción de las actividades de la Comunidad de Montes al Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades dispone que serán sujetos pasivos del mismo:

a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles.

b) Los fondos de inversión.

c) Las uniones temporales de empresas.

d) Los fondos de capital-riesgo.

e) Los fondos de pensiones.

f) Los fondos de regulación del mercado hipotecario.

g) Los fondos de titulización hipotecaria.

h) Los fondos de titulización de activos a que se refiere la disposición adicional quinta, 2, de la Ley 3/1-994.

Dado que las Comunidades de Montes no se encuentran dentro de esta enumeración, no tendrán la condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.

Por contra, el artículo 10 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativo al régimen de atribución de rentas dispone lo siguiente:

"Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan.

El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las Sociedades Agrarias de Transformación que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades".

Por consiguiente, los rendimientos procedentes de las actividades empresariales de una comunidad de montes vecinales se imputarán según sus normas de funcionamiento (en este caso, por partes iguales a todos los vecinos con casa abierta) a los comuneros, teniendo para los comuneros la consideración de rendimientos de las actividades empresariales.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2461-97. Texto en la fuente oficial ↗