Consulta general 2448-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de noviembre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-Uno
Descripción de hechos
Entregas de animales para experimentación biológica.
Cuestión planteada
- Tipo impositivo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de derecho
1.- El artículo 90, apartado uno,de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), preceptúa que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
2.- El artículo 91, apartado uno, 1,1º y 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto."
El tipo impositivo del 7 por ciento se aplica a los animales susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de productos empleados en la nutrición humana o animal, utilización que no se produce respecto de los animales para experimentación biológica objeto de consulta.
Por otra parte, el artículo 91, apartado uno, 1,6º de la citada Ley dispone lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(...)
6º Los aparatos y complementos, incluidas la gafas graduadas y las lentillas que, objetivamente considerados, sólo pueden destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales.
Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales."
El tipo impositivo reducido del 7 por ciento resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo pueden destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, circunstancia que no concurre en los animales a que se refiere el escrito de consulta.
B) Resolución.
En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo impositivo aplicable a las entregas de animales para experimentación biológica es el general del 16 por ciento.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2448-97. Texto en la fuente oficial ↗