Consulta general 2439-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de diciembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 84 Sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 99 Ejercicio del derecho a la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 84 y 99
Descripción de hechos
Dos personas físicas han adquirido conjuntamente un local comercial. Previamente, uno de ellos era propietario de dos locales que se han transmitido con renuncia a la exención.
Cuestión planteada
Posibilidad de compensar el Impuesto soportado en la adquisición del local proindiviso con el Impuesto repercutido en la entrega de los dos locales efectuada por uno de los comuneros.
Contestación
1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”
En este sentido, la letra c del apartado uno del artículo 5 de la mencionada Ley 37/1992 otorga expresamente la condición de empresario o profesional a los arrendadores de bienes”.
Por su parte, el apartado tres del artículo 84 establece lo siguiente: “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto”.
Por todo ello, la comunidad de bienes constituida por la propiedad indivisa del local adquirido y que va a destinarse a la actividad de arrendamiento, es sujeto pasivo del Impuesto.
2.- Por otra parte, los requisitos y limitaciones para el ejercicio del derecho a la deducción se contienen, esencialmente, en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
En este sentido, el apartado uno del artículo 99 de la Ley del Impuesto establece lo siguiente en relación con el ejercicio del derecho a la deducción:
“Uno. En las declaraciones-liquidacio-nes correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas”.
Por consiguiente, considerando que respecto de las cuotas devengadas como consecuencia de la transmisión de dos locales comerciales, el sujeto pasivo no ha sido la comunidad de bienes constituida sino uno de sus comuneros y otra comunidad de bienes distinta de aquélla, respectivamente, en ningún caso será procedente compensar la cuota soportada en la adquisición del nuevo local con las devengadas en las transmisiones mencionadas, en la medida en que tales magnitudes corresponden a sujetos pasivos distintos.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2439-03. Texto en la fuente oficial ↗