Consulta general 2421-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de diciembre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 111 Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 111
Descripción de hechos
Empresario que tributa en régimen simplificado, adquiere un terreno con la finalidad de construir una nave para el desarrollo de sus actividades, si bien en un futuro próximo se afectará a una nueva actividad, de arrendamiento de locales, que tiene previsto emprender en breve plazo.
Cuestión planteada
- Posibilidad de deducir el IVA soportado por la adquisición del terreno y por los primeros gastos encaminados a la construcción de una nave.
Contestación
1. - Según parece desprenderse del escrito de consulta, el consultante, que tributa por régimen simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido, adquiere un terreno con la finalidad de construir una nave que se afectará a una nueva actividad, de arrendamiento de locales, que tiene previsto emprender en breve plazo.
2. - De conformidad con lo dispuesto en le artículo 9, apartado 1º, letra c), se considerarán, en todo caso, sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional las actividades acogidas al régimen especial simplificado.
3. - El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII (artículos 92 a 114) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de dicho Impuesto (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre).
En principio, el derecho a la deducción, según el artículo 93 de la Ley del Impuesto, se condiciona a que el sujeto haya iniciado el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
No obstante, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha establecido en su sentencia de 21 de marzo de 2000, el derecho de los empresarios o profesionales a la deducción inmediata de las cuotas soportadas antes del inicio de las operaciones que constituyen el objeto de su actividad empresarial o profesional. A raíz de la citada sentencia la Dirección General de Tributos ha dictado la Resolución 1/2000, de 11 de octubre de 2000 (Boletín de 4 de noviembre).
Los criterios contenidos en la Resolución, que en una próxima reforma legislativa se incorporarán al articulado de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, son los siguientes:
1.º La realización de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional determina, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se considere producido el inicio de tal actividad, aunque la realización de las operaciones que constituyen el objeto de la misma se produzca con posterioridad. Quien realice tales adquisiciones tiene por tal motivo y a partir de dicho momento la condición de empresario o profesional a efectos del referido Impuesto
2.º Los empresarios o profesionales a que se refiere el número 1º anterior tendrán derecho a deducir de inmediato las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por las citadas adquisiciones o importaciones, incluidas las adquisiciones de terrenos, sin necesidad de esperar a que se produzca el inicio efectivo de la realización por los mismos de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que vayan a constituir el objeto de su actividad, y sin que tal derecho pueda quedar condicionado a que hayan presentado una declaración expresa a tal fin antes de haber soportado o satisfecho dichas cuotas, ni a que el inicio de la realización de las referidas operaciones se produzca en el plazo de un año, salvo prórroga concedida por la Administración, desde la presentación de tal declaración.
3.º Las deducciones practicadas en los supuestos a que se refiere el número 2.º anterior tendrán carácter provisional y estarán sometidas a las regularizaciones previstas en los artículos 112 y 113 de la Ley 37/1992.
Por lo tanto, las cuotas soportadas por la adquisición de un terreno y por los primeros gastos de inicio de la actividad del sector diferenciado del arrendamiento de locales podrán deducirse totalmente, siempre que exista intención de afectar el terreno a la nueva actividad.
Una vez iniciada la nueva actividad, las cuotas del Impuesto soportadas en el desenvolvimiento de la misma serán deducibles en los términos previstos en los artículos 92 a 114 de la Ley 37/1992.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2421-00. Texto en la fuente oficial ↗