Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2419-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 23 de diciembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 124-2; Orden HAC/225/2003, Apartados primero y segundo; RIRPF (RD 214/1999), Art. 33

Descripción de hechos

El consultante ejerce dos actividades: alojamientos turísticos, epígrafe 685 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y ganadería.

Cuestión planteada

Tributación en el IRPF y en el IVA de ambas actividades.

Contestación

La actividad de alojamientos turísticos, epígrafe 685 de la sección primera de las Tarifas del IAE, no se encuentra incluida entre las actividades que el apartado primero.1 de la Orden HAC/225/2003, de 11 de febrero, por la que se desarrollan para el año 2003 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 12 de febrero), por lo que el rendimiento neto de esta actividad no podrá determinarse por este régimen ni podrá tributar en el IVA por el régimen especial simplificado.

Por tanto, esta actividad deberá determinar su rendimiento neto por el régimen de estimación directa, en la modalidad que corresponda, y tributará en el IVA por el régimen general.

Por su parte, la actividad de ganadería se encuentra entre las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de régimen de estimación objetiva, siempre que además le resulte de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.

No obstante, antes de confirmar que esta actividad puede determinar su rendimiento del IRPF por el régimen de estimación objetiva o tributar por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA deben analizarse las normas incompatibilidad existentes en ambos impuestos entre los distintos regímenes aplicables.

En lo que concierne al IRPF, el articulo 33 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (BOE de 9 de febrero), establece la incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa, por lo que en el caso de que un contribuyente del Impuesto determine el rendimiento neto de alguna actividad económica por el régimen de estimación directa (en este caso, la actividad de alojamientos turísticos) deberá determinar el rendimiento neto de todas sus actividades por este régimen, quedando, en consecuencia, excluida la actividad ganadera del régimen de estimación objetiva.

Por lo que se refiere al IVA, en el artículo 124.dos de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) se establecen las causas de exclusión del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Dentro de estas causas, los números 4º y 5º son los que definen las reglas de coordinación entre este régimen y el régimen especial simplificado del IVA y el régimen de estimación objetiva del IRPF.

En el número 4º se establece que quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca los sujetos pasivos que hubiesen renunciado al régimen de estimación objetiva, mientras que en el número 5º se excluyen del régimen a los sujetos pasivos que hubieran renunciado al régimen especial simplificado del IVA.

En consecuencia, los sujetos pasivos del IVA, a los que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, no quedarán excluidos del mismo por quedar excluidos del régimen de estimación objetiva del IRPF.

Por tanto, en el caso planteado si el consultante no ha renunciado al régimen de estimación objetiva del IRPF por la actividad de ganadería y cumple los requisitos del ámbito de aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, deberá tributar en este Impuesto por este régimen especial, salvo que haya renunciado a su aplicación.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2419-03. Texto en la fuente oficial ↗