Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2411-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de diciembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 164-uno-3º. RD 1496/2003 arts. 8, 17 y 18

Descripción de hechos

El consultante tiene previsto iniciar la actividad de ventas de productos que no especifica a través de Internet, expidiendo las facturas a sus clientes por medios electrónicos.

Cuestión planteada

- Facturación.

Contestación

1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título IX anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente a: “expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente”.

Asimismo, el artículo 164, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que:

“Dos. La obligación de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá cumplir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por el cliente de los citados empresarios o profesionales o por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo.

Cuando la citada obligación se cumpla por un cliente del empresario o profesional, deberá existir un acuerdo previo entre ambas partes, formalizado por escrito. Asimismo, deberá garantizarse la aceptación por dicho empresario o profesional de cada una de las facturas expedidas en su nombre y por su cuenta, por su cliente.

Las facturas expedidas por el empresario o profesional, por su cliente o por un tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podrán ser transmitidas por medios electrónicos, siempre que, en este último caso, el destinatario de las facturas haya dado su consentimiento y los medios electrónicos utilizados en su transmisión garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la facturación electrónica”.

2.- El artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 29), ha aprobado el nuevo Reglamento de Facturación, el cual, según la Disposición final única de dicho Real Decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación, es decir, el día 19 de diciembre de 2003, si bien según lo establecido en el apartado 1 de su Disposición Transitoria Única el régimen de facturación previsto en el Real Decreto 2402/1985 tendrá plena eficacia hasta el 31 de diciembre de 2003.

El artículo 8 del Reglamento de facturación dispone que las facturas o documentos sustitutivos podrán expedirse por cualquier medio, en papel o en soporte electrónico, que permita la constatación de su fecha de expedición, su consignación en el Libro Registro de facturas expedidas, regulado en el artículo 63 del Reglamento del Impuesto, y su adecuada conservación.

Por su parte, el artículo 17 del referido Reglamento de facturación establece que la obligación de remisión de las facturas o documentos sustitutivos podrá ser cumplida por cualquier medio y, en particular, por medios electrónicos, siempre que en este caso el destinatario haya dado su consentimiento de forma expresa y los medios electrónicos utilizados en la transmisión garanticen la autenticidad del origen y la integridad de su contenido.

A estos efectos, se entenderá por remisión por medios electrónicos la transmisión o puesta a disposición del destinatario por medio de equipos electrónicos de tratamiento, incluida la compresión numérica, y almacenamiento de datos, utilizando el teléfono, la radio, los medios ópticos u otros medios magnéticos.

Uno de los requisitos que, según establece el artículo 17 del citado Reglamento debe cumplir la facturación por medios electrónicos consiste en que el destinatario haya dado su consentimiento de forma expresa a la expedición por dichos medios.

El Reglamento de facturación no se pronuncia acerca de cómo ha de producirse dicho consentimiento, de lo que deber inferirse que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, incluido la utilización de medios electrónicos dado el marco de relación y la finalidad de dicha autorización como es la facturación electrónica.

Puesto que el Reglamento de facturación deja libertad de forma a las partes para acreditar el cumplimiento de la aceptación de las facturas expedidas por medios electrónicos, también cae dentro de dicho ámbito el que la referida aceptación se instrumente factura por factura o para un conjunto de ellas en función de los criterios que fijen las partes, como un determinado período de tiempo, tipo de mercancías , etc.

La remisión electrónica de las facturas o documentos sustitutivos está regulada en el artículo 18 del Reglamento de facturación el cual dispone lo siguiente:

“1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 17, la garantía de la autenticidad del origen y de la integridad del contenido de las facturas o documentos sustitutivos que se hayan remitido por medios electrónicos se acreditará por alguna de las siguientes formas:

a) Mediante una firma electrónica avanzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, basada en un certificado reconocido y creada mediante un dispositivo seguro de creación de firmas, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 6 y 10 del artículo 2 de la mencionada Directiva.

b) Mediante un intercambio electrónico de datos (EDI), tal como se define en el artículo 2 de la Recomendación 1994/820/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, relativa a los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos, cuando el acuerdo relativo a este intercambio prevea la utilización de procedimientos que garanticen la autenticidad del origen y la integridad de los datos.

c) Mediante los elementos propuestos a tal fin por los interesados, una vez que sean autorizados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. A tal efecto, deberán solicitar autorización a la Agencia Estatal de Administración Tributaria indicando los elementos que permitan garantizar la autenticidad del origen e integridad del contenido de las facturas o documentos sustitutivos remitidos.

2. En el caso de lotes que incluyan varias facturas remitidas simultáneamente por medios electrónicos al mismo destinatario, los detalles comunes a las distintas facturas podrán mencionarse una sola vez, siempre que se tenga acceso para cada factura a la totalidad de la información.

3. El Ministro de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este artículo”.

La disposición transitoria única del Real Decreto 1496/2003 dispone en su apartado 4 que en tanto no se dicte una nueva orden ministerial para la regulación de esta materia, se mantiene vigente la Orden HAC/3134/2002, de 5 de diciembre, sobre un nuevo desarrollo del régimen de facturación telemática previsto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 9 bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2411-03. Texto en la fuente oficial ↗