Consulta general 2409-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 21 de diciembre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 95 Limitaciones del derecho a deducir
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art 95, Ley 40/1998 arts 26 y 27, RD 214/1999 art 21
Descripción de hechos
El consultante es arquitecto técnico y para los desplazamientos en las tareas de dirección de obras va a adquirir un vehículo.
Cuestión planteada
- Deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición del vehículo.- Deducibilidad de la amortización, de los intereses pagados en la financiación de la compra y cuota de amortización máxima.
Contestación
El artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificado por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su apartado Uno establece que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
En el apartado Tres del artículo 95, se señala que las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
"1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".
No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por cien:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo."
Por su parte, el artículo 95.Cuatro señala lo siguiente:
"Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:
1º. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2º. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3º. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4º. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos".
Por tanto, desde 1 de enero de 1998, el artículo 95 establece una presunción legal, según la cual, si el vehículo está afecto al desarrollo de la actividad empresarial o profesional, se presume que el grado de afectación es del 50 por ciento, salvo para los vehículos destinados a las finalidades previstas en la regla 2ª del apartado tres del artículo 95, que será del 100 por cien.
En consecuencia, las cuotas soportadas por la adquisición del vehículo y por los gastos derivados de su utilización, podrán ser objeto de deducción conforme lo previsto en el artículo 95, apartados tres y cuatro, de la Ley 37/1992.
No obstante, cuando se acredite un grado efectivo de utilización de dicho vehículo en el desarrollo de la actividad empresarial diferente del que se haya aplicado inicialmente se deberán regularizar las deducciones practicadas. En todo caso, será necesario que dicho vehículo esté integrado en el patrimonio empresarial del sujeto pasivo así como debidamente contabilizado e incluido en los registros oficiales de la actividad desarrollada.
Asimismo, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas se ajustará a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992 según señala el artículo 96, apartado tres.
En relación con la deducibilidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los gastos correspondientes a la utilización de un vehículo en el ejercicio de una actividad económica, la determinación de los elementos patrimoniales afectos a una actividad se recoge en el artículo 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, aplicable desde 1 de enero de 1999, y en el artículo 21 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, en el mismo sentido que la normativa anterior (Ley 18/1991 y Real Decreto 1841/1991).
El artículo 21 del Real Decreto 214/1999 establece en su apartado 2 que sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
En el mismo apartado se especifica que no se entenderán afectados aquéllos elementos patrimoniales que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo y los que siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar, salvo prueba en contrario.
A este respecto, el citado apartado 4 determina que se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
No obstante, en el segundo párrafo se establece que esta norma no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo salvo en determinadas excepciones, similares a las previstas en el artículo 95.Tres.2ª, letras a) a f) de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, antes transcrito.
Conforme con lo expuesto, si el elemento patrimonial en cuestión es un automóvil de turismo, puesto que la actividad desarrollada no está contemplada en las excepciones previstas, no será de aplicación lo establecido en el apartado 4 anterior y, para que el vehículo tenga la consideración de elemento patrimonial afecto sería necesaria su afectación exclusiva a la actividad, es decir, que se utilice únicamente para el ejercicio de la actividad. Esta afectación exclusiva a la actividad deberá probarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho, sin que pueda considerarse prueba suficiente la existencia de otros vehículos destinados al uso particular. Sólo desde esta perspectiva podrían considerarse deducibles los gastos (incluidos los gastos financieros del periodo que, en su caso, se ocasionen por la financiación de la adquisición del vehículo y las amortizaciones que pudieran corresponder por la depreciación del citado elemento) ocasionados por su utilización, no operando, por tanto, la deducibilidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas si no existe la afectación exclusiva.
Respecto a la cuota amortización máxima deducible de un vehículo afecto a la actividad, el artículo 26 de la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se remite, con carácter general, a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto en estimación directa.
Al respecto, en el anexo del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades se regula la tabla de coeficiente de amortización, estableciendo respecto a los automóviles de turismo un coeficiente lineal máximo del 16 por ciento.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2409-00. Texto en la fuente oficial ↗