Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2401-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de diciembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 80-Uno, 83-Uno,83-Tres; CAC art-29

Descripción de hechos

El agente de aduanas consultante, representa a una empresa establecida en el territorio de aplicación del Impuesto para la realización de determinadas importaciones de mercancías. El importador ha obtenido de su proveedor - empresa establecida fuera de la Comunidad aduanera –, un descuento por cantidad

Cuestión planteada

Base imponible del IVA a la importación

Contestación

1.- El artículo 83 apartado Uno de la Ley de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone:

Artículo 83.- Base Imponible

Uno. Regla general.

En las importaciones de bienes la base imponible resultará de adicionar al Valor en aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:

a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del Impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido;

b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.

Se entenderá por "primer lugar de destino" el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad.

2.- El Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo de 12 de octubre de 1992 por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (en adelante CAC), define en su artículo 29 el valor en aduana como el valor de transacción de las mercancías, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33, siempre que:

no existan restricciones para la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las restricciones que:

- impongan o exijan la ley o las autoridades públicas en la Comunidad,

- limiten la zona geográfica en la que se puedan revender las mercancías, o

- no afecten sustancialmente al valor de las mercancías.

La venta o el precio no dependa de condiciones o prestaciones cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías objeto de valoración.

Ninguna parte del producto de cualquier reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías por el comprador revierta directa o indirectamente al vendedor, salvo que pueda efectuarse un ajuste apropiado en virtud del artículo 32; y

no exista vinculación entre comprador y vendedor o, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el apartado 2.

Según el apartado 3 letra a) del artículo 29 del CAC, el precio efectivamente pagado o por pagar será el pago total que, por las mercancías importadas, haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, y comprenderá todos los pagos efectuados o por efectuar, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor o por el comprador a una tercera persona para satisfacer una obligación del vendedor. El pago no tendrá que hacerse necesariamente en efectivo; podrá efectuarse mediante cartas de crédito o instrumentos negociables, y directa o indirectamente.

Suponiendo que en la transacción objeto de consulta no concurran ninguna de las circunstancias previstas en los apartados a) a d) del apartado 1 del artículo 29 del CAC, habrá de estarse al precio efectivamente pagado o por pagar de las mercancías para determinar el Valor en aduana de las mismas. Cuando dicho precio incluya un descuento concedido por el proveedor de las mercancías previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de la operación de que se trate, este descuento habrá de tenerse en cuenta para determinar el Valor en aduana de las mercancías objeto de importación.

Puesto que el Valor en aduana de las mercancías es uno de los componentes de la base imponible del IVA a la importación de las mismas, todo descuento que minore aquél, tendrá el mismo efecto en ésta.

3.- El artículo 83 apartado Tres de la Ley 37/1992 dispone que las normas contenidas en el artículo 80 de la misma, serán también aplicables, cuando proceda, a la determinación de la base imponible de las importaciones. El apartado Uno de dicho artículo dispone que la base imponible de las

operaciones se reducirá en la cuantía de los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado siempre que sean debidamente justificados.

Así pues, los descuentos concedidos por el proveedor al importador, debidamente justificados, que no cumplieran sin embargo los requisitos mencionados en el apartado 2.- de esta consulta, reducirán la base imponible de importaciones efectuadas en el pasado y cuya realización determinó la posterior concesión de un descuento.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2401-00. Texto en la fuente oficial ↗