Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2387-99

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 17 de diciembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, arts 124 y 164, Ley 40/1998, art 79, RD 214/1999, arts 26, 30, 33, y 102

Descripción de hechos

El consultante es un empresario agrícola que vende en pequeñas cantidades en un mercado de mayoristas.

Cuestión planteada

1. Tributación y obligaciones formales en el Impuesto sobre el Valor Añadido. 2. Tributación y obligaciones formales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

1. En lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 124 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala lo siguiente:

"Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este capítulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.

La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca producirá efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo caso, durante un período mínimo de tres años.

Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:

1º. Las sociedades mercantiles.

2º. Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.

3º. Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente.

4º. Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.

5º. Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del régimen simplificado.

Tres. Los sujetos pasivos que, habiendo quedado excluidos de este régimen especial por haber superado el límite del volumen de operaciones previsto en el número 3º del apartado dos, anterior, no superen dicho límite en años sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, salvo que renuncien al mismo".

Por otra parte, el artículo 126 del mismo texto legal establece que:

"Uno. el régimen especial regulado en este capítulo no será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, en la medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de la explotación en cualquiera de los siguientes fines:

1º. La transformación, elaboración y manufactura, directamente o por medio de terceros para su posterior transmisión.

Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptivo el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

2º. La comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo que estos últimos tengan por objeto la mera conservación de aquéllos.

3º. La comercialización efectuada de manera continuada en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.

4º. La comercialización efectuada en establecimientos en los que el sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o profesionales distintas de la propia explotación agrícola forestal, ganadera o pesquera.

Dos. No será aplicable el régimen especial de la agricultura ganadería y pesca a las siguientes actividades:

1º. Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.

2º. La pesca marítima.

3º. La ganadería independiente.

A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo.

4º. La prestación de servicios distintos de los previstos en el artículo 127 de esta Ley".

En el escrito de consulta no se contienen datos suficientes para apreciar la posibilidad de aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. En cualquier caso, si se cumplieran los requisitos señalados y no se tratara de actividades excluidas del mismo el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca resultaría aplicable al consultante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 124 a 134 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el caso en que de resultar aplicable dicho régimen el consultante renunciara a él tendría que tributar por el régimen general.

En el supuesto que las actividades realizadas por el consultante resultaran excluidas del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido, tributarían por el régimen simplificado de este impuesto, si se hubieran establecido módulos para ellas conforme a las Órdenes Ministeriales de 13 de febrero de 1998 y de 22 de febrero de 1.999.

En el caso de que la tributación por el régimen simplificado no estuviera prevista tributarían por el régimen general.

En cuanto a las obligaciones formales en el Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 164 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece en su apartado Uno que:

"los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Título y conservar duplicado de los mismos.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto".

Todo ello sin perjuicio de las especialidades que, en cuanto a obligaciones formales se contienen en el artículo 129 de la Ley 37/1992 y en el artículo 47 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, para la modalidad normal de la estimación directa y en los artículos 40 y 41 del citado Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido para el régimen simplificado.

2. En cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hay que tener en cuenta el artículo 30 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, según el cual:

"1. El régimen de estimación objetiva se aplicará a cada una de las actividades económicas, aisladamente consideradas, que determine el Ministro de Economía y Hacienda (concretamente, en las Órdenes Ministeriales de 13 de febrero de 1998 y de 22 de febrero de 1998) salvo que los contribuyentes renuncien a él o estén excluidos de su aplicación, en los términos previstos en los artículos 31 y 32 de este Reglamento.

2. Este régimen no podrá aplicarse por los contribuyentes cuyo volumen de rendimientos íntegros, en el año inmediato anterior, supere cualquiera de los siguientes importes:

Para el conjunto de sus actividades económicas, 75.000.000 de pesetas anuales.

Para el conjunto de las actividades agrícolas y ganaderas, en los términos que determine la Orden ministerial que desarrolla el régimen de estimación objetiva, 50.000.000 de pesetas".

En caso de exclusión de dicho régimen o de renuncia al mismo por el contribuyente el rendimiento de las actividades económicas realizadas pasaría a determinarse por el régimen de estimación directa simplificada, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 26.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Si el contribuyente no cumpliera dichos requisitos o renunciara al régimen de estimación directa simplificada tributaría por la modalidad normal de la estimación directa.

Finalmente, hay que tener en cuenta, conforme a los artículos 33.2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y 34.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, que la renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supondrá la renuncia a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido por todas las actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.

Por otra parte, la renuncia a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido supone la renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente.

Excepcionalmente, durante 1999 la renuncia a la estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no supone la renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y viceversa, conforme a la Disposición Transitoria 3ª del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En cuanto a las obligaciones formales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hay que destacar que conforme al artículo 79 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los contribuyentes están obligados a presentar y suscribir declaración por este impuesto con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Asimismo, los contribuyentes que ejerzan actividades económicas están obligados a efectuar pagos fraccionados, conforme al artículo 102 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No obstante, los contribuyentes que desarrollen actividades agrícolas o ganaderas no están obligados a efectuar pagos fraccionados en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por 100 de los ingresos procedentes de la explotación, con excepción de las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones, fueran objeto de retención o ingreso a cuenta.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2387-99. Texto en la fuente oficial ↗