Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2380-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 19 de diciembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 43/1995 art. 11, Ley 40/1998 art. 43, Ley 37/1992 art. 95

Descripción de hechos

El consultante es administrador de una sociedad dedicada a la industria metalúrgica. La entidad tiene dos administradores que desempeñan trabajos en la fábrica por lo que perciben una remuneración que califican como rendimientos del trabajo. La consultante ha suscrito un contrato de arrendamiento financiero para la adquisición de dos vehículos automóviles, que serán utilizados al 50 por 100 para usos particulares, teniendo la intención de entregar a los 6 años contados desde la fecha de compra los vehículos a los administradores.

Cuestión planteada

1. Cuantificación de la renta en especie derivada de la utilización de los vehículos adquiridos mediante contratos de arrendamiento financiero. 2. Deducibilidad de la amortización practicada. 3. Deducibilidad de la retribución en especie. 4. Deducubilidad en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las cuotas de “IVA soportado incluidas en las mensualidades del leasing. 5. Valoración de la retribución en especie en el momento de entrega de los vehículos.

Contestación

El artículo 44.1.1º.b) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (LIRPF), establece que la retribución en especie derivada de la utilización de vehículos automóviles se valorará de acuerdo con las siguientes reglas:

- En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.

- En el supuesto de uso, el 20 por 100 anual del coste a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo.

- En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior.

En definitiva, en el caso de vehículos cedidos a los empleados mediante contratos de arrendamiento financiero en donde no existan dudas razonables de que se ejercitará la opción de compra en los términos del artículo 11.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), el valor de la retribución en especie derivada de la utilización de los mismos en cada año será el resultado de aplicar el porcentaje del 20 por 100 anual sobre el valor de adquisición del vehículo que figura en el contrato. Igual criterio se aplicaría para deteminar la retribución en especie una vez ejercitada la opción de compra por la entidad consultante. En la posterior entrega del vehículo, su valoración se corresponderá con el citado valor de adquisición teniendo en consideración la valoración de la retribución en especie resultante del uso anterior.

No obstante, dado que los vehículos objeto de la presente consulta reciben un uso mixto (empresarial-particular), habrá que partir del concepto de retribución en especie previsto en el artículo 43.1 de la LIRPF para determinar la retribución en especie aplicable. Dicho precepto exige, para que exista retribución en especie, "la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aún cuando no supongan un gasto para quien los conceda", de tal modo que sólo procederá imputar al contribuyente una retribución en especie en la medida en que éste tenga la facultad de disponer del vehículo para usos particulares, con independencia de que exista o no una utilización efectiva para dichos fines. Por ello, en el caso de uso mixto, la valoración de la retribución en especie se realizará teniendo en cuenta las reglas anteriores, de acuerdo con un criterio de reparto en el que, teniendo en cuenta la naturaleza y características de las funciones desarrolladas por los trabajadores de la empresa, se valore sólo la disponibilidad para fines particulares. Al ser esta una cuestión de hecho y al carecer este Centro Directivo de los antecedentes necesarios para concretar la valoración en cada caso, no puede señalarse un criterio general de valoración. No obstante, no son aceptables aquéllos que fijen un «forfait» según horas de utilización efectiva o kilometraje, pues el parámetro determinante debe ser la disponibilidad para fines particulares.

Al ser utilizados dichos vehículos para usos particulares, no siendo, por tanto, utilizados en el desarrollo exclusivo de su actividad empresarial o profesional, no será aplicable el régimen contemplado en el artículo 128 de la LIS teniendo la consideración de gasto deducible únicamente una cantidad equivalente a la cuota de amortización que corresponda a los bienes objeto del contrato en los términos establecidos en el artículo 11.3 de la LIS, no siendo deducibles para la consultante los importes de la retribución en especie resultantes de la valoración citada anteriormente. .

En el ámbito de la imposición indirecta, según se desprende del escrito de consulta, el consultante plantea la aplicación de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), teniendo en cuenta la modificación del mismo efectuada por el apartado duodécimo del artículo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), a las cuotas soportadas por una Sociedad por el arrendamiento financiero de dos vehículos automóviles de turismo que serán destinados en parte para satisfacer necesidades de la actividad empresarial desarrollada por la misma y en parte para uso particular de los administradores de dicha Sociedad.

En virtud de lo dispuesto en los apartados uno y dos, y en la regla 2ª del apartado tres, todos ellos del citado artículo 95, los referidos vehículos se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial de la mencionada Sociedad en la proporción del 50 por ciento, por lo que dicha sociedad podrá deducir inicialmente el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor que la misma soporte por el arrendamiento financiero de dichos vehículos, sin perjuicio de la regularización de dicha deducción inicial prevista en la regla 3ª del mismo apartado tres cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los automóviles en la actividad empresarial de la sociedad es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

El derecho a la deducción citada en el párrafo anterior estará condicionado al cumplimiento de los restantes requisitos previstos en el Capítulo I del Título VII de la Ley 37/1992, que regula el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2380-00. Texto en la fuente oficial ↗