Consulta general 2368-99
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 17 de diciembre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
Normativa según la fuente: Ley 43/1995, arts 10, 19; Ley 37/1992, art 11
Descripción de hechos
La entidad consultante ejerce la actividad de reparación y compraventa de vehículos en una nave industrial en régimen de alquiler. El terreno donde se encuentra, ha sido recalificado para construir viviendas. La Junta de Compensación formada por los propietarios de los terrenos, antes de uso industrial, va a indemnizar a la entidad consultante por rescindir el contrato de alquiler y los perjuicios causados.
Cuestión planteada
Tributación de la indemnización percibida por el arrendatario en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
Respecto del Impuesto sobre Sociedades, el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, establece que la base imponible del Impuesto se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la citada Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
Por lo que se refiere a la imputación y devengo, el artículo 38 del Código de Comercio establece que se imputará al ejercicio al que las cuentas se refieran los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro. El artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece la imputación de los ingresos y gastos en la base imponible de acuerdo con el principio del devengo, definiendo éste en idénticos términos a los contenidos en el Código de Comercio. De acuerdo con lo anterior, la indemnización percibida deberá imputarse a la cuenta de Pérdidas y Ganancias de la consultante y, por lo tanto, a la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año en el que la misma se devengue, con independencia del ejercicio en el que la indemnización se cobre efectivamente.
En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre y con la doctrina reiterada de este Centro Directivo, expresada entre otras en las Resoluciones no vinculantes de 11 y 13 de mayo y 22 de junio de 1987, la renuncia a los derechos inherentes a un contrato de arrendamiento efectuada por un arrendatario en favor del arrendador y mediante compensación o indemnización constituye una prestación de servicios que estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando el arrendatario tenga la condición de empresario o profesional y hubiera concertado el arrendamiento en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, como ocurre en el presente caso.
De esta forma será sujeto pasivo el arrendatario, quien deberá repercutir al arrendador la cuota tributaria resultante de aplicar el tipo impositivo del 16 por ciento al importe total de las compensaciones percibidas en contraprestación de dicha renuncia.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2368-99. Texto en la fuente oficial ↗