Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2366-99

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 16 de diciembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 40/1998, arts 10, 26 y 27, Ley 37/1992, art 95

Descripción de hechos

El consultante planea adquirir una moto para dedicarla al ejercicio de su actividad. Asimismo se plantea la posibilidad de comprar o alquilar una plaza de garaje.

Cuestión planteada

1. Deducibilidad de los gastos relacionados con la motocicleta y con la plaza de garaje en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2. Deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición de la moto y en su mantenimiento y en la compra o el alquiler de la plaza de garaje.

Contestación

1. En cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y a la hora de determinar la afectación de la moto a la actividad hay que tener en cuenta lo previsto en el artículo 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, desarrollado por el artículo 21 del Reglamento del mismo impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, de acuerdo con el cual:

"2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1º. Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2º. Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario".

"4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep"."

Conforme con lo expuesto, en el caso planteado no es de aplicación lo establecido en el apartado cuatro del artículo 21 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, puesto que el elemento patrimonial en cuestión es una motocicleta y la actividad desarrollada no está contemplada en las excepciones previstas en el último párrafo del apartado. Por tanto, para que el vehículo tenga la consideración de elemento patrimonial afecto sería necesaria su afectación exclusiva a la actividad, y sólo desde esta perspectiva podrían considerarse deducibles los gastos (incluidas las amortizaciones) ocasionados por su utilización, no operando la deducibilidad si no existe esa afectación exclusiva.

La prueba de la afectación podrá realizarse por cualquiera de los medios previstos en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, como así establece el artículo 115 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

En el supuesto en que efectivamente se probara dicha afectación habrá que tener en cuenta para determinar la deducibilidad de los gastos relacionados con la motocicleta que el artículo 26 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, señala que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en los artículos 28 y 29 de la misma Ley.

Conforme al artículo 19.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades, los gastos, para ser deducibles, deberán estar contabilizados.

Por otra parte, los gastos efectivamente soportados, y contabilizados, es necesario que estén justificados, conforme a la Disposición Transitoria 7ª de la Ley 10/1985, de 26 de abril.

Por lo tanto en la medida en que el consultante cumpla con los requisitos anteriores podrá deducir como gasto de su actividad profesional los gastos de mantenimiento de su vehículo.

En cuanto a los gastos relacionados con la plaza de garaje su deducibilidad a la hora de determinar el rendimiento gravado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se regirá por las reglas anteriormente expuestas.

2. En relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto, en la redacción dada al mismo por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, dispone lo siguiente:

Uno. Los empresarios no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones e importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1º, Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".

No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

f) Los utilizados en servicios de vigilancia.

3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo.

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1º. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2º. Combustibles, carburantes, lubricantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3º. Servicios de aparcamiento y utilización de viajes de peaje.

4º. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos".

En consecuencia, supuesto el cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la compra y el mantenimiento de la motocicleta, si el vehículo estuviera afecto a la actividad se presumiría una afectación del 50 por 100, salvo que se consiguiera demostrar un grado mayor de utilización, debiendo tenerse en cuenta a estos efectos las restricciones que sobre los medios de prueba se señalan en la regla 4ª del apartado tres del referido artículo 95.

En lo que se refiere a la plaza de garaje, el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado tanto en su compra como en su alquiler, supuesto el cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho a deducir y probada la afectación a la actividad, sería deducible en la medida en que dicho bien vaya a utilizarse en el desarrollo de la actividad profesional del consultante.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2366-99. Texto en la fuente oficial ↗