Consulta general 2359-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de diciembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 164.Uno.3º Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 164-uno-3º. R.D. 1496/03. RD 2402/1985 art. 4
Descripción de hechos
El consultante es un colegio profesional que entrega impresos de certificados médicos oficiales a un comisionista, quien a su vez los distribuye a través de su red de establecimientos donde son adquiridos por los interesados.
Cuestión planteada
- Forma de documentar las entregas de dichos certificados.
Contestación
1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título IX anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente a: “expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente”.
2.- El artículo 2º, apartado 1, del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre por el que se regula el deber de expedir y entregar factura (Boletín Oficial del Estado del 31) establece que los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No obstante, el apartado 2, del referido artículo 2º del mencionado Real Decreto 2402/1985 dispone que deberán ser objeto de facturación la totalidad de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por los empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad, con excepción de las operaciones que se señalan en dicho precepto, entre las que cabe indicar la contenida en su letra d) relativa a las que, con referencia a sectores empresariales o profesionales o Empresas determinadas, autorice el Órgano competente de la Administración tributaria, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades económicas de los empresarios o profesionales.
Por su parte, el artículo 2º, apartado 3, letra a) del mencionado Real Decreto establece que no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo caso, una factura completa por aquellas operaciones en las que el destinatario de la operación así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo.
El artículo 3º, apartado 1, del mencionado Real Decreto regula los datos y requisitos que han de reunir las facturas.
Por su parte, el artículo 4º, apartado 2 del mencionado Real Decreto regula los supuestos en los que las facturas pueden ser sustituidas por talonarios de vales numerados o, en su caso, tickets expedidos por máquinas registradoras cuando su importe no exceda de 3.005,06 €, entre las que se encuentran según la letra a) las ventas al por menor y, de acuerdo con su letra n), las que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En el escrito de consulta no se aclara si el comisionista al que la entidad consultante entrega los certificados médicos para su comercialización actúa en nombre propio en dichas operaciones o, en otro caso, en nombre y por cuenta de dicha Entidad.
En el supuesto de que el comisionista actuase en nombre propio en dichas operaciones se entenderá que se ha producido una entrega de bienes de la Entidad consultante al referido comisionista, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8, apartado dos, número 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En ese caso, la Entidad consultante deberá expedir una factura que reúna los requisitos establecido en el artículo 3º, apartado 1 del Real Decreto 2402/1985, a su comisionista por las entregas de certificados médicos que éste comercialice en nombre propio, siempre que dicho comisionista le exija dicha expedición como será lo normal tratándose de un empresario o profesional.
En el supuesto de que el comisionista actúe en nombre y por cuenta de la Entidad consultante y los adquirentes de los referidos certificados médicos, distribuidos a través de la red de establecimientos de dicho comisionista, sean personas físicas que no actúen como empresarios o profesionales, las entregas de dichos certificados tendrán la consideración de ventas al por menor y sus entregas podrán documentarse mediante tiques, en los que no se exige la identificación de los adquirentes, según se regula en el artículo 4, apartado 3, del Real Decreto 2402/1985.
No obstante, cuando los adquirentes de los certificados médicos sean personas o entidades que actúen en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, la entidad consultante estará obligada a la expedición de la correspondiente factura que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Real Decreto 2402/1985, y así se lo exijan dichos adquirentes, aún cuando los certificados médicos se distribuyan a través del comisionista actuando en nombre de dicha Entidad.
En cualquier caso, la Entidad consultante podrá solicitar del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la no expedición de factura por las operaciones objeto de consulta.
3.- El artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 29), ha aprobado el nuevo Reglamento de Facturación, el cual, según la Disposición final única de dicho Real Decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación, es decir, el día 19 de diciembre de 2003, si bien según lo establecido en el apartado 1 de su Disposición Transitoria Única el régimen de facturación previsto en el Real Decreto 2402/1985 tendrá plena eficacia hasta el 31 de diciembre de 2003.
El artículo 2, apartado 1 del Reglamento de facturación dispone que de acuerdo con el artículo 164.uno.3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en dicho Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por su parte, el artículo 2, apartado 2, letra a) del Reglamento de facturación establece que deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en aquellas operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.
Asimismo, el artículo 3, apartado 1, letra d) del Reglamento de facturación dispone que no existirá obligación de expedir factura, salvo en los supuestos contenidos en los apartados 2 y 3 del artículo 2 de dicho Reglamento, por aquellas otras operaciones en las que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.
El artículo 4, apartado 1 del Reglamento de facturación dispone que la obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de tique y copia de éste en las operaciones que se señalan en dicho precepto, cuando su importe no exceda de 3.000 €, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido. Entre dichas operaciones se contemplan según la letra a) las ventas al por menor así como, según se menciona en la letra ñ) las que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.
De acuerdo con lo expuesto, la entidad consultante siempre estará obligada a expedir factura por las entregas de certificados médicos cuando el adquirente de los mismos actúe en su condición de empresario o profesional aun cuando dicho destinatario no se lo demande expresamente, según establece el artículo 2, apartado 2, letra a) del Reglamento de facturación. Dicha obligación comprende, por tanto, las entregas realizadas al comisionista de la entidad consultante cuando éste actúe en nombre propio como las realizadas para los adquirentes finales cuando dicho comisionista actúe en nombre y por cuenta de dicha entidad.
Cuando exista la obligación de expedir factura de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, apartado 2, letra a) del Reglamento de facturación no podrá excepcionarse el cumplimiento de dicha obligación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3, apartado 1 de dicho Reglamento, ni tampoco podrá cumplirse la misma mediante la expedición de tiques por estar expresamente vetado por lo establecido en el artículo 4, apartado 2 de dicho Reglamento.
En el supuesto de que los adquirentes de los certificados médicos sean personas o entidades que no actúen en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, el consultante podrá solicitar del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria autorización para no expedir factura por dichas operaciones, al amparo de lo establecido en el artículo 3, apartado 1, letra d) del Reglamento de facturación.
No obstante, en el supuesto de que deba expedirse factura, y los destinatarios de las operaciones no sean empresarios o profesionales actuando como tales y su importe no exceda de 3.000 €, IVA incluido, dicha obligación podrá ser cumplida mediante la expedición de tiques según dispone el artículo 4, apartado 1, letras a) o ñ) del Reglamento de facturación.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2359-03. Texto en la fuente oficial ↗