Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2354-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 7 de febrero de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts 148 y 149-Uno, RD 214/1999 art 33

Descripción de hechos

La consultante está dada de alta en los epígrafes 653.1 y 653.3 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se dedica al comercio al por menor de muebles, objetos de decoración y regalo. También atiende, por encargo de grandes empresas, pedidos de artículos promocionales (llaveros, bolígrafos, ceniceros, etc.) con el logotipo de quien se los encarga. La consultante encarga a terceros la realización en dichos productos de las transformaciones necesarias. El total de las ventas por este concepto representa sobre el total de las mismas un porcentaje superior al 80 por ciento.

Cuestión planteada

- Régimen de tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido. - Régimen de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

1. En relación con la primera de las cuestiones planteadas, el artículo 148, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

Por otra parte, el artículo 149.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que tendrán la consideración de comerciante minorista los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

“Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciante minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1º Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí o por medio de terceros.

No se considerarán comerciante minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

2º Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por 100 del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

En consecuencia con lo anterior, caben hacer las siguientes consideraciones:

-Los artículos promocionales que vende la consultante no sufren ningún proceso de transformación al ser entregados a su destinatario final en el mismo estado en que fueron adquiridos al fabricante encargado de estampar el logotipo del cliente.

- Dado que las ventas realizadas a otros empresarios superan el 20 por ciento del total de las ventas anuales de la consultante, ésta pierde la condición de comerciante minorista, quedando pues excluida del régimen especial del recargo de equivalencia debiendo tributar por el Régimen General del Impuesto.

Sin embargo esta regla no será de aplicación a aquellos comerciantes minoristas que estén dados de alta en el Impuesto de Actividades Económicas en los epígrafes de comercio al por menor (Agrupación 64, 65, 66) y que siéndoles de aplicación el método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no hayan renunciado al mismo.

Por ello, si la consultante no renuncia al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no pierde la condición de comerciante minorista a efectos de Impuesto sobre el Valor Añadido y tributará por este Impuesto en el régimen especial de recargo de equivalencia, con independencia de que el 20 por ciento de sus ventas estén destinados a otros empresarios o profesionales.

2. En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la disposición segunda de la Orden de 7 de febrero de 2000 por la que se desarrollan para el año 2000 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Régimen Especial Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, recoge que a las actividades de los epígrafes 653.1 y 653.3 les puede ser aplicable el régimen de estimación objetiva.

Si renuncia al régimen de estimación objetiva, el artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece:

“Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho régimen, en la modalidad correspondiente.

No obstante, cuando se inicie durante el año durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al régimen de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad”.

En este sentido, la consultante determinará sus rendimientos de actividades económicas en el régimen de estimación directa en su modalidad simplificada, salvo que, conforme al artículo 26 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no le sea aplicable dicha modalidad o, conforme al artículo 27 del mismo Reglamento, renuncie a ella, en cuyo caso tributará en el régimen de estimación directa modalidad normal.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2354-00. Texto en la fuente oficial ↗