Consulta general 2340-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de diciembre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 2 Normas aplicables
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 2.
Descripción de hechos
Santa Sede .La entidad consultante realiza una ejecución de obra para el Obispado de Barbastro- Monzón. Tras haber expedido dos certificaciones de obra, recibe el certificado por el que se reconoce la exención por parte de la A.E.A.T.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención.
Contestación
1.- Según el artículo 2, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE del 29), en la aplicación del Impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.
Por su parte, el Instrumento de Ratificación del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, firmado el 3 de Enero de 1979, estableció en su artículo IV, apartado 1, letra c) lo siguiente:
"1. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosos y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones:
(...) c) Exención total de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, siempre que los bienes y derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad".
La orden de 29 de Febrero de 1988 por la que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 12 de Marzo), dispone en su apartado segundo que la exención declarada en el artículo IV, número 1, apartado C), del citado Acuerdo, se entenderá igualmente aplicable al Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que concurran una serie de requisitos, entre los que se incluye que los documentos en que consten dichas operaciones se presenten en la dependencia competente de la Delegación o Administración de Hacienda en cuya circunscripción radique el domicilio fiscal de las Entidades, acompañando certificación del Obispado de la Diócesis expresiva de la naturaleza de la Entidad adquirente y del destino de los bienes.
La dependencia, previas las comprobaciones pertinentes, devolverá el documento a la Entidad con nota en la que conste, en su caso, la procedencia de la exención.
La Entidad solicitante entregará a su proveedor una copia del documento en el que se reconozca la exención para que no autoliquide ni repercuta el Impuesto, y sirva de justificante a efectos de comprobación administrativa.
De lo expuesto se desprende que el reconocimiento de la exención debe ser previo a la realización de las operaciones a las que se refiere la misma, puesto que una copia del documento en el que se reconozca la exención deberá ser entregado al sujeto pasivo para que no repercuta ni autoliquide el Impuesto, dicho en los términos de la citada Orden ministerial de 29 de febrero de 1988.
Este requisito, además, se justifica porque se trata de una exención de carácter limitado y su aplicación por el sujeto pasivo que realice dichas operaciones limitará el derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado correspondiente a su actividad empresarial o profesional, circunstancia que deberá conocer con carácter previo a la realización de dichas operaciones.
2.- Deben tenerse en cuenta asimismo las reglas de devengo del Impuesto, contenidas en el artículo 75, apartado uno, números 1º y 2º, de la Ley 37/1992, que señalan que el citado devengo se produce:
"1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.
2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra." Asimismo, el apartado dos del mismo artículo señala que no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
En relación con este precepto debe entenderse que la presentación o expedición de las certificaciones de obra no determinará el devengo del Impuesto, excepto en los casos de pago anticipado del precio, ya que la simple expedición de una certificación de obra no puede calificarse de entrega de bienes por no haber transmisión del poder de disposición sobre los bienes, salvo que por pacto expreso entre las partes la expedición o aceptación de una certificación de obra suponga la entrega de lo construido y, por tanto, determine su puesta a disposición.
En estos términos, si las certificaciones de obra a que se refiere el escrito de consulta no suponen el devengo anticipado del Impuesto, entonces es de aplicación la exención que se comentó en el punto anterior, siempre que se cumplan el resto de requisitos a los que está condicionada. En caso contrario, es decir, si dichas certificaciones implicaron la puesta a disposición de la parte de las obras a las que se referían, entonces no sería aplicable la exención controvertida, al haberse aportado su justificación al ejecutor de las obras con posterioridad al devengo (aunque sea parcial) del Impuesto.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2340-99. Texto en la fuente oficial ↗