Consulta general 2338-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de noviembre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 78
Descripción de hechos
La consultante celebró el 13 de diciembre de 1996 un contrato de servicios profesionales en virtud del cual había de prestar aquellos durante un período que expiraba el 31 de diciembre de 1997. Las partes desean resolver el contrato, dejándolo sin efecto desde 1 de octubre de 1997. A tal efecto, se fija una cantidad de 4.250.000 pesetas en concepto de "indemnización, liquidación y saldo por la resolución anticipada del contrato y cualesquiera otros derechos que pudieran corresponderle como consecuencia del mismo."
Cuestión planteada
Régimen a efectos del IVA.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
El artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:
"Artículo 78.- Base imponible. Regla general.
Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terce- ras personas.
Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anti- cipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servi- cio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra c), de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.
En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.
(...)
5º. Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al Impuesto.
(...)
Tres. No se incluirán en la base imponible:
1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
(...)."
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
De acuerdo con el artículo 78,tres,1º de la Ley 37/1992, no se deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido por la recepción de indemnizaciones que no sean contraprestación de operación alguna sujeta al tributo; no obstante, el simple hecho de que una cantidad se califique como "indemnización" y se abone a la finalización de un contrato no significa, automáticamente, que la misma no constituya contraprestación de los servicios prestados por el receptor de la cantidad en virtud de dicho contrato. Por lo tanto, habrá que examinar en cada caso si la cantidad abonada tiene por objeto indemnizar al perceptor por la pérdida de bienes o derechos de su patrimonio o retribuir las operaciones realizadas por dicho perceptor. En este último caso, el consultante debería repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre la entidad concedente por el importe de la referida "indemnización".
Esta Dirección General lamenta no responder con mayor precisión a la consulta formulada, pero dado que no se expresan las características ni los términos del contrato que se resuelve, no es posible pronunciarse con mayor concreción en relación con la misma.
Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2338-97. Texto en la fuente oficial ↗