Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2321-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de noviembre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 5-uno-d)

Descripción de hechos

El consultante va a adquirir a un particular una finca urbana que ha sido urbanizada por el sistema de compensación.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Contestación

A) Fundamentos de Derecho.

1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u oca- sional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El mismo artículo 4, apartado dos, letra b) establece que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto. Según dispone el artículo 5 de la citada Ley, a estos efectos se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos del mismo artículo y, en cualquier caso, quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

El apartado dos del citado artículo 5 define las actividades empresariales o profesionales como aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En consecuencia con dichos preceptos, las ventas de terrenos por un particular estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

1º. Que el terreno se encuentre afecto al desarrollo de las actividades descritas en el artículo 5, apartado dos de la Ley del Impuesto. A estos efectos, si el vendedor tributara por el Impuesto de Actividades Económicas por la actividad de promotor inmobiliario, las ventas de terrenos que realice afectos a dicha actividad estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2º. Si no se da circunstancia indicada en el número 1º anterior, la venta del terreno estará sujeta al referido Impuesto solamente si el propietario ha efectuado la urbanización del mismo para ulteriormente proceder a su venta. A estos efectos, debe indicarse que la urbanización del terreno ha podido realizarse, entre otros sistemas por el sistema "de compensación" (artículos 157 y siguientes de la Ley del Suelo), en el que los propietarios se constituyen en Junta de Compensación. En este caso, cabe distinguir que la aportación de terrenos a la Junta haya supuesto la transmisión de la propiedad de los mismos, o bien que la Junta haya actuado como mera fiduciaria de sus miembros, que es el supuesto más habitual: en el primer caso, las ventas de los terrenos resultantes por sus propietarios personas físicas que no los tenían afectos al desarrollo de las actividades empresariales o profesionales descritas en el artículo 5, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, no estarán sujetas a este Impuesto; en el segundo caso, los propietarios de los terrenos actúan como promotores de la urbanización de los mismos, y las ventas de dichos inmuebles por quien los urbanizó estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo.

Las conclusiones indicadas en los párrafos anteriores no sufren variación en el supuesto en que la incorporación de los propietarios a las unidades de actuación haya sido de carácter forzoso.

2. El artículo 90, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente."

3. El mencionado artículo 4, en su apartado cuatro establece lo siguiente:

"Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:

a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos.

b) Las transmisiones de valores a que se refiere el artículo 108, apartado dos, números 1º y 2º de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, según la redacción establecida por la Disposición adicional 12ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. "

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. Tratándose de una finca urbana cuya urbanización ha sido efectuada por el sistema de compensación, la entrega de tal finca al consultante estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido si la Junta de Compensación de la que recibió el transmitente el terreno urbanizado actuó como "fiduciaria" de sus miembros, según establece la Ley del Suelo, circunstancia que parece concurrir en el supuesto planteado en la presente consulta.

En tales términos, quedando dicha entrega sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, no estará sujeta a la modalidad "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. El tipo impositivo aplicable a la referida operación será el general del 16 por ciento.

3. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2321-97. Texto en la fuente oficial ↗