Consulta general 2319-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de diciembre de 1999
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Normativa
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Título VIII
Descripción de hechos
La empresa consultante tiene su residencia a efectos fiscales en Barbados, y no está establecida en España a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 84, apartado dos, y 69, apartado cinco, de la Ley 37/1992, reguladora de dicho Impuesto. Las actividades que la empresa consultante desarrolla en España consisten en lo siguiente: encarga a empresas españolas la fabricación de discos compactos; tales discos, una vez le han sido suministrados por las referidas empresas, son objeto por la empresa consultante de entregas sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido español (siendo el sujeto pasivo de dicho Impuesto correspondiente a tales operaciones el destinatario de las mismas, según lo previsto en el artículo 84.dos de la Ley 37/1992), y de entregas sujetas al referido Impuesto pero exentas del mismo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25.uno de la citada Ley.
Cuestión planteada
Deducción y, en su caso, obtención de la devolución, por la empresas consultante, de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido español que le son repercutidas por las empresas españolas que le suministran los discos compactos y por otros empresarios o profesionales que realizan en su favor otras entregas de bienes y prestaciones de servicios gravadas por dicho Impuesto que la empresa consultante utiliza en el desarrollo de la actividad descrita.
Contestación
1.- En el desarrollo de sus actividades en España a que se refiere el escrito de consulta, y de conformidad con lo dispuesto en el número 1º del apartado uno del artículo 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la empresa consultante tiene la condición de sujeto pasivo de dicho Impuesto en relación con las entregas de bienes sujetas pero exentas del mismo en virtud de lo previsto en el artículo 25.uno de la citada Ley que realiza. El supuesto de "inversión del sujeto pasivo" contemplado en el número 2º del apartado uno del mismo artículo 84 no resulta aplicable a las referidas entregas por tratarse de operaciones con destino a territorios no incluidos en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, pues sólo respecto de los casos en que el destino de la operación se encuentra en el interior de dicho ámbito puede la normativa española prever que sea el destinatario de la operación el que debe cumplir las obligaciones propias de los sujetos pasivos del Impuesto, y no en otros casos.
2.- En su condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, la empresa consultante deberá cumplir las obligaciones a que se refiere el apartado uno del artículo 164 de la Ley 37/1992.
En particular, en las declaraciones-liquidaciones periódicas que por el referido Impuesto está obligada a presentar, dicha empresa podrá practicar la deducción de las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas en España con ocasión de la adquisición de los discos compactos que destina a la venta desde nuestro país a clientes españoles y a clientes de otros Estados miembros de la Comunidad Europea, así como de las cuotas de dicho Impuesto que le sean repercutidas por otros empresarios o profesionales que realizan en su favor entregas de bienes o prestaciones de servicios que la empresa consultante destina a la realización de sus actividades en España descritas en el escrito de consulta.
La referida deducción deberá practicarla ajustándose a lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
Dado que, según los hechos descritos en el escrito de consulta, la práctica de las referidas deducciones determinará la existencia continuada de un saldo a favor de la empresa consultante en las declaraciones-liquidaciones periódicas del Impuesto que la misma presente, dicha entidad podrá solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año, según lo previsto en el artículo 115 de la Ley 37/1992, o bien, solicitar la devolución del saldo a su favor al término de cada período de liquidación al amparo de lo previsto en el artículo 116 de la citada Ley en el supuesto de que concurran los requisitos exigidos en dicho artículo y en las condiciones previstas por el mismo.
3.- Según se desprende de los hechos descritos en el escrito de consulta, la empresa consultante no puede recurrir, mientras realice las operaciones a que se refiere dicho escrito, al procedimiento de devolución de cuotas soportadas o satisfechas previsto en el artículo 119 de la Ley 37/1992, ya que la citada entidad no cumple el requisito previsto en el número 2º del apartado dos de dicho artículo por realizar operaciones distintas de las mencionadas en el citado número 2º (en concreto, entregas de bienes exentas por aplicación de lo previsto en el artículo 25.uno de la citada Ley en relación con las cuales dicha empresa tiene la condición de sujeto pasivo del Impuesto).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2319-99. Texto en la fuente oficial ↗