Consulta general 2303-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de diciembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 95.Uno · Tres · Cuatro Limitaciones del derecho a deducir
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 95-uno, 95-tres, 95-cuatro
Descripción de hechos
Agente comercial que se da de alta en el IAE y en el censo de contribuyentes a primeros de septiembre y se da de baja a finales de febrero, cada año. Pretende adquirir un vehículo de turismo que afectará a su actividad.
Cuestión planteada
Deducción del IVA soportado en la adquisición del vehículo.
Contestación
El artículo 95, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
No obstante, el apartado tres de dicho precepto establece que las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las reglas que se indican en el mismo.
En particular, de acuerdo con la regla 2ª de dicho precepto, cuando se trate de vehículos automóviles de turismo, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento, salvo que se trate de determinados vehículos, entre los cuales se encuentran los vehículos utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales, los cuales se presumirán afectados al desarrollo de la actividad profesional en la proporción del 100 por cien.
Por otra parte, según lo preceptuado en el apartado cuatro del citado artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, lo dispuesto en el apartado tercero de dicho precepto también resulta de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de determinados bienes y servicios, directamente relacionados con los vehículos de turismo utilizados por los representantes o agentes comerciales, tales como repuestos, combustibles, aparcamiento, etc.
No obstante, la regla 3ª del apartado tres del artículo 95 citado, obliga a regularizar las deducciones practicadas cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional. (artículo 95.tres.regla 4ª)
A estos efectos, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de dicha actividad o que no se integren en el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.
No obstante, cuando se acredite un grado efectivo de utilización de tales vehículos en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional diferente del previsto según la correspondiente presunción legal, procederá la regularización de las deducciones practicadas inicialmente en base a la citada presunción. En todo caso, será necesario que dichos vehículos estén integrados en el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo así como debidamente contabilizados e incluidos en los registros oficiales de la actividad desarrollada.
Por consiguiente, las cuotas soportadas por la adquisición y mantenimiento de un vehículo automóvil de turismo utilizado por un agente comercial, cuando esté afecto a su actividad profesional, podrán ser objeto de deducción en un 100 por cien, conforme a lo previsto en el artículo 95, apartado tres, regla 2ª, letra e) y apartado cuatro de la Ley 37/1992.
El ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición del vehículo a que se refiere el escrito de consulta deberá ajustarse además a las restantes condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/92.
Si el vehículo a que se refiere el escrito sólo se utiliza en el desarrollo de la actividad profesional del consultante, en los años posteriores a su adquisición, no procederá realizar regularización alguna de la deducción practicada en el año de su adquisición, en otro caso, si se acreditara que el mencionado vehículo tuvo un grado efectivo de utilización en la actividad profesional diferente del aplicado en el año de su adquisición, la deducción practicada deberá regularizarse conforme a lo previsto en el artículo 95.Tres.3ª de la Ley 37/92.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2303-01. Texto en la fuente oficial ↗