Consulta general 2301-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de diciembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 130 Régimen de deducciones y compensaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 130
Descripción de hechos
La comunidad de bienes consultante es titular de una explotación agrícola de viñedo acogida al régimen especial de la agricultura del Impuesto sobre el Valor Añadido. En septiembre de 2000 entregó a una bodega uva procedente de la vendimia de dicho año, quedando pendiente el abono del precio correspondiente a la misma hasta que el Consejo Regulador Jerez-Xeres-Serry y Manzanilla de Sanlúcar de Barrameda efectuase la calificación de la uva entregada. El 18 de octubre de 2000, una vez realizada la citada calificación, la comunidad de bienes se dirige a la bodega para que esta última le satisfaga el precio y la compensación a tanto alzado del régimen especial de la agricultura del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a la referida entrega.
Cuestión planteada
Porcentaje a aplicar por la bodega para calcular el importe de la citada compensación a tanto alzado que la misma debe satisfacer a la comunidad de bienes consultante.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del apartado cinco del artículo 130 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en la redacción dada por el artículo 2 del Real Decreto-Ley 10/2000, de 6 de octubre (Boletín Oficial del Estado del 7), el porcentaje aplicable para calcular el importe de la compensación a tanto alzado que un empresario acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tenga derecho a percibir con ocasión de la realización por el mismo de una entrega de productos naturales procedentes de una explotación de la que sea titular y respecto de la que resulte aplicable dicho régimen especial, será el porcentaje vigente en el momento en que realice dicha entrega.
2.- Según lo previsto en el artículo 130 de la Ley 37/1992, desde el 1 de enero de 1993 hasta la actualidad la cuantía del referido porcentaje ha sido y es la siguiente:
El 4 por ciento, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1997 (redacción original del artículo 130 de la Ley 37/1992).
El 4,5 por ciento, desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999 (según la modificación del artículo 130 de la Ley 37/1992 efectuada por el apartado trigésimo del artículo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 31).
El 5 por ciento, desde el 1 de enero de 2000 hasta el 6 de octubre de 2000 (según la modificación del artículo 130 de la Ley 37/1992 efectuada por el apartado cuatro del artículo 71 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 30).
Desde el 7 de octubre de 2000 (según la modificación del artículo 130 de la Ley 37/1992 efectuada por el artículo 2 del citado Real Decreto-Ley 10/2000), los siguientes porcentajes:
. el 8 por ciento, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotacionesagrícolas o forestales.
. el 7 por ciento, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras.
3.- No obstante lo anterior, hay que señalar que la Resolución de 7 de noviembre de 2000, de la Secretaría de Estado de Hacienda, sobre el porcentaje aplicable para calcular el importe de la compensación a tanto alzado del régimen especial de la agricultura en determinados supuestos, como consecuencia de la modificación de dicho porcentaje efectuada por el Real Decreto-Ley 10/2000, de 6 de octubre, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 8 de noviembre, establece que los porcentajes vigentes desde el 7 de octubre de 2000 se aplicarán también a las entregas de productos naturales efectuadas antes de dicha fecha en las que concurran los tres siguientes requisitos:
1º) Que los productos naturales objeto de entrega correspondan a la campaña vigente al 7 de octubre de 2000.
Es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informar acerca de cuando un determinado producto natural objeto de entrega corresponde o no a la campaña de dicho producto vigente al 7 de octubre de 2000.
2º) Que las referidas entregas estuviesen pendientes de documentación a 7 de octubre de 2000.
A tales efectos, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 129 de la Ley 37/1992, en el artículo 48 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), y en el artículo 8 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30), el documento que debe expedirse a efectos fiscales por el hecho de la realización de las citadas entregas de productos naturales es el recibo a que se refieren los citados artículos 48 y 8, que debe ser emitido por el empresario destinatario de tales entregas y por medio del cual dicho empresario debe satisfacer al agricultor o ganadero la compensación a tanto alzado que éste último tiene derecho a percibir por la realización de dichas entregas.
Por tanto, hay que entender que una entrega de productos naturales está pendiente de documentación a 7 de octubre de 2000 cuando a dicha fecha el destinatario de la entrega no hubiese expedido respecto de la misma el recibo por medio del cual debe satisfacer al transmitente el importe de la compensación a tanto alzado, recibo regulado en el apartado tres del artículo 143 de la Ley 37/1992, en los artículos 48 y 49 de su Reglamento y en los artículos 8 y 8bis del Real Decreto 2402/1985.
3º) Que el hecho de que las citadas entregas estuviesen pendientes de documentación a 7 de octubre de 2000 fuese debido a que no hubiesen concluido las operaciones relativas a la recepción, transformación y gestión de la campaña vigente a 7 de octubre de 2000 a la que corresponden los productos naturales objeto de entrega. En particular, cumplirán este requisito las entregas de productos naturales correspondientes a la campaña vigente a 7 de octubre de 2000 que se realicen de forma fraccionada a lo largo del tiempo y cuyo período de recepción por el adquirente, en el desarrollo de la referida campaña, finalice con posterioridad al 6 de octubre de 2000.
Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informar acerca de cuando se entiende que han concluido las operaciones relativas a la recepción, transformación y gestión de una campaña vigente a 7 de octubre de 2000 a la que correspondan los productos naturales objeto de entrega.
4.- Según parece desprenderse del escrito de consulta, en el supuesto de la entrega de uva a que el mismo se refiere, efectuada por la comunidad de bienes consultante a una bodega antes del 7 de octubre de 2000, podrían concurrir los tres requisitos mencionados en el apartado 3 de esta contestación, puesto que:
la referida uva parece ser que correspondería a la campaña de dicho producto natural vigente a 7 de octubre de 2000;
la citada entrega estaba pendiente de documentación a 7 de octubre de 2000, puesto que la bodega no había expedido a dicha fecha el recibo por medio del cual ha de satisfacer a la comunidad de bienes consultante el importe de la compensación a tanto alzado correspondiente a tal entrega; y
el hecho de que la referida entrega estuviese pendiente de documentación a dicha fecha era debido a que no habían concluido hasta la misma las operaciones relativas a la recepción, transformación y gestión de la campaña de la citada uva por parte de la bodega destinataria de tal entrega.
De ser ello así, para lo cual sería conveniente recabar información al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos señalados en los números 1º y 3º del citado apartado 3, y según lo previsto en la citada Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda, el porcentaje que la bodega debería aplicar para calcular el importe de la compensación a tanto alzado a satisfacer a la comunidad de bienes consultante por la citada entrega de uva que le fue realizada por dicha comunidad antes de 7 de octubre de 2000, sería el 8 por ciento. En caso contrario, es decir, en caso de que no se cumpliesen los tres citados requisitos, tal porcentaje sería el del 5 por ciento vigente en el momento en que, con anterioridad al 7 de octubre de 2000, la comunidad de bienes consultante entregó la uva a la bodega.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2301-01. Texto en la fuente oficial ↗