Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2297-99

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 3 de diciembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, art 111

Descripción de hechos

El consultante concertó en 1993 contrato privado de compraventa, con precio aplazado, de un terreno y no ha realizado en él actividad alguna. En 1999 se va a elevar a público el documento privado para, posteriormente, vender dicho terreno a una entidad mercantil.

Cuestión planteada

Deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la adquisición del terreno.

Contestación

En lo que se refiere a la deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la adquisición del terreno hay que señalar que, según el artículo 111.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiera caducado por el transcurso del plazo establecido en el artículo 100 de dicha Ley.

A su vez, el apartado tres del mismo artículo 111 dispone que se considerarán iniciadas las actividades empresariales o profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del sector diferenciado que corresponda.

Por su parte, el apartado cinco del mismo artículo contempla la posibilidad de que esta deducción se efectúe con anterioridad al inicio de tales actividades, salvo que se trate de cuotas soportadas con ocasión de la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente dichas actividades. El mismo precepto señala que en este caso se entenderá que el derecho a la deducción nace en el momento en que se inicien las actividades correspondientes.

En estos términos, la venta de los terrenos ha de considerarse como inicio (y fin) de la actividad empresarial del consultante, produciéndose en este momento el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas en su adquisición.

En cuanto a las cuestiones relativas al Impuesto sobre Actividades Económicas hay que señalar que las mismas han de ser planteadas a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, órgano competente para evacuar consultas en el ámbito de ese tributo.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2297-99. Texto en la fuente oficial ↗