Consulta general 2284-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de diciembre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 164 Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 164.
Descripción de hechos
Una empresa holandesa, no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, se dedica a la venta de productos a bordo de aeronaves que realizan transportes intracomunitarios de pasajeros. Con motivo de la derogación de la exención de las entregas de bienes efectuadas en tiendas libres de impuestos a viajeros con destino a otros estados miembros de la Comunidad Europea, se ve obligado a repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido español por las ventas realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
Cuestión planteada
Obligaciones formales, obtención NIF/IVA en la Administración española, presentación periódica de declaraciones, y liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 164. uno. número 7º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), regula las obligaciones de los sujetos pasivos, señalando lo siguiente en relación con los "no establecidos":
"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
(...) 7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto." En desarrollo del citado precepto legal, el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), dispone:
"1. De conformidad con lo previsto en el número 7º, del apartado uno, del artículo 164 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del mismo, vendrán obligados a nombrar y poner en conocimiento de la Administración tributaria, con anterioridad a la realización de las operaciones sujetas, una persona física o jurídica con domicilio en dicho territorio, para que les represente en relación con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha Ley y en este Reglamento.
2. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado anterior constituirá infracción tributaria simple.
3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en el apartado tres, del artículo 119 de la Ley del Impuesto." 2.- El artículo 7º, apartado 4 del Real Decreto 1041/1990 de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios (Boletín Oficial del Estado del 10 de agosto) establece:
" (...) 4. Tratándose de personas o Entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido se hará constar esta circunstancia así como, en su caso, todos los datos identificativos de su representante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido." 3.- El artículo 164 y siguientes de la citada Ley regula las obligaciones formales de los sujetos pasivos, que son desarrollados por los artículos 62 a 70 inclusive del Reglamento del Impuesto.
"Artículo 164.- Obligaciones de los sujetos pasivos.
Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.
2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Título y conservar duplicado de los mismos.
4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas. 6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.
En los supuestos del artículo 13, número 2º de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.
7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.
(...)." 4.- Por su parte el artículo 71, apartados 3, 4, 5 y 6 del Reglamento del Impuesto dispone respecto de la liquidación del Impuesto lo siguiente; "3. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.
No obstante, dicho período de liquidación coincidirá con el mes natural, cuando se trate de los sujetos pasivos que a continuación se relacionan:
1º. Aquéllos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de mil millones de pesetas.
2º. Los comprendidos en el artículo 30 de este Reglamento autorizados a solicitar la devolución del saldo existente a su favor al término de cada período de liquidación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso en el caso de que no resulten cuotas a devolver a favor de los sujetos pasivos.
4. La declaración-liquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine el Ministro de Economía y Hacienda y presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual o trimestral, según proceda.
Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones que a continuación se indican deberán presentarse en los plazos especiales que se mencionan:
1º. La correspondiente al período de liquidación del mes de julio, durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediatamente posteriores.
2º. La correspondiente al último período del año, durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.
5. La declaración-liquidación será única para cada empresario o profesional, sin perjuicio de lo que se prevea por el Ministro de Economía y Hacienda en atención a las características de los regímenes especiales establecidos en el Impuesto.
No obstante, el Organo competente de la Administración tributaria podrá autorizar la presentación conjunta, en un sólo documento, de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos, en los supuestos y con los requisitos que en cada autorización se establezcan.
Las autorizaciones otorgadas podrán revocarse en cualquier momento.
6. Además de las declaraciones-liquidaciones a que se refiere el apartado cuatro de este artículo, los sujetos pasivos deberán formular una declaración-resumen anual, según el modelo que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.
A esta declaración-resumen anual se adjuntarán ejemplares de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a todos los períodos de liquidación del año.
La mencionada declaración-resumen anual deberá presentarse conjuntamente con la declaración- liquidación correspondiente al último período de liquidación de cada año.
Se exceptúan de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores los sujetos pasivos incluidos en declaraciones-liquidaciones conjuntas, los cuales deberán efectuar por separado la presentación de su declaración-resumen anual ante el órgano competente de la Administración tributaria en el plazo de los treinta primeros días naturales del mes de enero".
5.- En consecuencia con todo lo anterior esta Dirección General le informa lo siguiente:
Primero.- Cuando un empresario o profesional realice en España hechos imponibles de los que sea sujeto pasivo, sin estar establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, deberá nombrar un representante fiscal.
Puede ser nombrado representante fiscal cualquier persona física o jurídica domiciliada en el territorio de aplicación del Impuesto, sin que sea necesario que la Administración apruebe su designación por el empresario no establecido.
La designación del representante debe efectuarse con anterioridad a la realización de las operaciones sujetas al Impuesto y no impide que el empresario sujeto pasivo solicite de la Administración un número de identificación fiscal (NIF).
Segundo.- El nombramiento del representante y la comunicación del mismo a la Administración tributaria deberá efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1041/1990, de 29 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios. Para ello deberá presentar la declaración Censal (modelo 036 ó 037), acompañada del documento (público o privado) en que figure el nombramiento del representante y fotocopia del Documento Nacional de Identidad del mismo, ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria donde radique el domicilio fiscal del representante.
Tercero.- Si únicamente efectúa entregas a adquirentes particulares (viajeros), tendrá que cumplir, a través de su representante fiscal con las obligaciones del artículo 164 de la Ley. Las obligaciones contables serían las generales de todo sujeto pasivo del Impuesto, reguladas en el artículo 166 de la Ley del Impuesto y en el Título IX del Reglamento del tributo (artículos 62 a 70 inclusive).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2284-99. Texto en la fuente oficial ↗