Consulta general 2279-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de diciembre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 80.Dos Modificación de la base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 80-Dos
Descripción de hechos
Una empresa vende un bien a un cliente que se niega a satisfacer su precio. Instada judicialmente la resolución del contrato, la sentencia contiene los siguientes pronunciamientos: declara resuelto el contrato y condena al deudor a reintegrar la cosa vendida o, subsidiariamente, para el caso de que ello no fuera posible, a que pague el precio debido, con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos.
Cuestión planteada
Dicha resolución judicial ¿ constituye el supuesto previsto en el artículo 80.Dos LIVA? ¿Bastaría que el acreedor declarara resuelto el contrato con arreglo al artículo 1.124 Cc., mediante una comunicación fehaciente al deudor (p.ej. una conciliación judicial) en la que además de esa declaración de resolución, se le reclama la devolución de la cosa o pago del precio con intereses? ¿Cómo debe entenderse la expresión _quedar sin efecto una operación con arreglo a los usos del comercio_ que utiliza el artículo 80.Dos LIVA?
Contestación
El Código Civil procura el cumplimiento de las obligaciones sinalagmáticas otorgando en su artículo 1.124 el siguiente derecho a la parte que ha cumplido o está dispuesta a cumplir con su obligación.
<<2. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.>> Según reiterada jurisprudencia, el ejercicio de esta facultad resolutoria puede tener lugar extrajudicialmente, aunque si la parte incumplidora no se allana a ella, los Tribunales han de examinar su pertinencia o no. La resolución judicial en este caso no es constitutiva, sino meramente declarativa de la resolución del contrato.
El artículo 80.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), prevé que cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
Por lo tanto, cuando en ejercicio de la facultad que el artículo 1.124 Cc., concede al vendedor, éste opte por la resolución del contrato y el comprador efectivamente proceda a la devolución de lo vendido, el vendedor habrá de modificar la base imponible de la operación. Esto es así tanto cuando exista una resolución judicial firme ó no, como cuando el vendedor ejercita dicha facultad de forma extrajudicial, siempre que el comprador se allane a su pretensión y efectivamente devuelva la cosa vendida. Naturalmente, corresponde al sujeto pasivo que modifique la base imponible de una operación, la prueba de las circunstancias que justifican dicha modificación.
Además de obtener la devolución de la cosa vendida, el vendedor puede, según el C.c. obtener una indemnización de daños y perjuicios. A veces el importe de dicha indemnización se fija contractualmente. Así, es frecuente que el vendedor se reserve el derecho a retener la parte del precio ya recibida (arras penitenciales). En estos casos, de acuerdo con los artículos 78.Dos.5º y 78.Cuatro 2º LIVA, el importe retenido se considera comprensivo de la base imponible de la operación y de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la operación. Otras veces, las partes no han pactado nada para el supuesto del incumplimiento. Para estos casos, cuando el vendedor opta por la resolución y efectivamente obtiene la devolución de lo vendido, la indemnización suele limitarse al lucro cesante. Este tipo de indemnización no debe considerarse como la contraprestación de una operación sujeta al impuesto. El artículo 23 de la Ley General Tributaria establece que las normas tributarias se entenderán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho y que en tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. El término _usos del comercio_, empleado por el legislador tributario en el artículo 80.Dos de la Ley 37/1992, no puede sino referirse a la fuente del Derecho Mercantil mencionada en el artículo 2 del Código de Comercio.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2279-99. Texto en la fuente oficial ↗