Consulta general 2279-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de diciembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 7.10º Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 5, 7-10º
Descripción de hechos
La entidad consultante es titular de unos terrenos urbanizables para los cuales está pendiente la aprobación del correspondiente proyecto de compensación. La aprobación del mismo supondrá la cesión del 10% del aprovechamiento medio correspondiente al Ayuntamiento de forma gratuita. Dicha cesión se puede llevar a cabo mediante las siguientes formas: a) Cesión del aprovechamiento, corriendo de cargo del Ayuntamiento la urbanización de los terrenos en los que se materialice el mismo. b) Compensación en metálico al Ayuntamiento del valor correspondiente a dicho aprovechamiento. c) Cesión del aprovechamiento asumiendo asimismo la urbanización de los terrenos en que se materializa, aunque descontando los costes de la urbanización, por lo que el terreno que se incorpora al patrimonio municipal es menor.
Cuestión planteada
Tratamiento de las diversas opciones.
Contestación
1.- En relación con las cesiones obligatorias de terrenos a los Ayuntamientos y su renuncia a cambio de una compensación económica, hay que tener en cuenta la Resolución 2/2000, de 22 de diciembre, de esta Dirección General.La citada Resolución 2/2000, relativa a las cesiones de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos señala, en su parte II, lo siguiente: "Primero. Las cesiones obligatorias de terrenos a los Ayuntamientos que se efectúen en virtud de lo dispuesto por la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, no constituyen entregas de bienes ni prestaciones de servicios a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no existiendo por tanto ninguna operación sujeta al citado tributo por dicha cesión. Segundo. Los propietarios de terrenos que efectúen las referidas cesiones tienen derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la urbanización de los terrenos incluidos en las unidades de ejecución correspondientes, siempre que concurran las condiciones y requisitos generales que regulan el derecho a la deducción, sin que el hecho de que efectúen las cesiones gratuitas de terrenos a las que se refiere el número anterior perjudique en modo alguno su derecho a la deducción". Por tanto, en caso de que el deber de cesión se efectúe exclusivamente mediante la atribución al Ayuntamiento del aprovechamiento urbanístico, asumiendo éste los gastos de la urbanización de dichos terrenos, y conforme a la Resolución citada, no cabe apreciar la existencia de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- En relación con los casos en que dicha cesión se sustituye por una compensación económica, supuesto que se corresponde con el que se describe en la letra b) de la exposición de los hechos, la doctrina de esta Dirección General, contenida, entre otras, en contestación de 21 de julio de 1999, se basa en el informe al respecto del Ministerio de Fomento, el cual, con fecha 13 de julio de 1998, comunicó a este Centro directivo lo siguiente: “En los supuestos de cesiones a la Administración de los suelos correspondientes a los aprovechamientos urbanísticos en el porcentaje que determinen las Leyes, se produce una opción entre alguna de las vías legalmente posibles (cesión del terreno o su equivalente en metálico), pero nunca una doble actuación que simultanearía las dos opciones aludidas”. En consecuencia, en este supuesto, la concreción del aprovechamiento urbanístico que corresponde al Ayuntamiento por exceder del susceptible de apropiación privada, no se realiza mediante cesión alguna de terrenos a este Ayuntamiento, sino mediante la entrega al mismo, por parte de los propietarios afectados, de una determinada cantidad de dinero en concepto de compensación económica sustitutiva de la referida cesión, que, por tanto, no tiene lugar.En base a este criterio, no resulta de aplicación el contenido de la Resolución 2/2000 que se ha reproducido, ya que en estos supuestos los terrenos no llegan a formar parte del Patrimonio municipal, sustituyéndose la obligación de cesión o reparto de aprovechamientos dispuesto por la Ley por su compensación a metálico.En tal caso, esta compensación económica dineraria no constituye la contraprestación de operación alguna (entrega de bienes o prestación de servicios) sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), realizada por el Ayuntamiento en favor de los propietarios de terrenos incluidos en la unidad de ejecución. Evidentemente, no existiendo operación alguna efectuada por el Ayuntamiento sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido que tenga por objeto terrenos, no cabe plantearse la exención de la misma, ni la aplicación a éste, por tal concepto, de la regla de prorrata. 3.- En cuanto a la posibilidad que se señala en la letra c) de la exposición de los hechos, en la que se asume por la consultante la urbanización de los terrenos en los que se materializa el aprovechamiento que corresponde al Ayuntamiento a cambio de una menor cesión a éste, han de distinguirse las siguientes operaciones:Una cesión de aprovechamiento urbanístico a favor del Ayuntamiento, que no supone la realización de ninguna operación sujeta al Impuesto, como ya se ha dicho en el punto 1 de esta contestación.La prestación de los servicios de urbanización de los terrenos en los que se materializa dicho aprovechamiento por parte de la consultante al Ayuntamiento, cuya contraprestación consiste en la diferencia entre el aprovechamiento que correspondería al Ayuntamiento según la legislación urbanística y el que efectivamente se le cede, concretado en los terrenos ya urbanizados que se incorporan al patrimonio municipal.A este respecto, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. Así, el artículo 14, relativo a los deberes de los propietarios de suelo urbano, señala en su apartado 2, letra c) lo siguiente: "2. Los propietarios de terrenos de suelo urbano que carezcan de urbanización consolidada deberán asumir los siguientes deberes: (…) c) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo correspondiente al 10 por 100 del aprovechamiento del correspondiente ámbito; este porcentaje, que tiene carácter de máximo, podrá ser reducido por la legislación urbanística. Asimismo, esta legislación podrá reducir la participación de la Administración actuante en las cargas de urbanización que correspondan a dicho suelo". A su vez, el artículo 18 de la misma Ley, relativo a los deberes de los propietarios de suelo urbanizable, establece en su apartado 4 lo siguiente: "4. Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo correspondiente al 10 por 100 del aprovechamiento del sector o ámbito correspondiente; este porcentaje, que tiene carácter de máximo, podrá ser reducido por la legislación urbanística. Asimismo, esta legislación podrá reducir la participación de la Administración actuante en las cargas de urbanización que correspondan a dicho suelo".De acuerdo con el artículo 7.10º de la Ley 37/1992, no están sujetas al Impuesto las prestaciones de servicios a título gratuito a que se refiere el artículo 12, número 3º de esta Ley que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, incluso los servicios telegráficos y telefónicos prestados en régimen de franquicia. Las operaciones a que se refiere el artículo 12.3º de la citada Ley son las prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo y no mencionadas en los números anteriores de dicho artículo 12, relativos a operaciones que no son de aplicación en el supuesto que se consulta. La cesión al Ayuntamiento en los términos a que se refiere el punto c) de la exposición de los hechos, en cuanto a la mera cesión de aprovechamiento, no supone la existencia de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, en consonancia con lo ya señalado en el punto 1 de esta contestación. En cuanto a la prestación de servicios que constituye la urbanización de los terrenos a costa de quienes efectúan dicha cesión, la misma supone una prestación de servicios que se efectúa a título gratuito a favor del Ayuntamiento. En cuanto se efectúe en cumplimiento de la legislación urbanística, cabe entender que se trata de una operación no sujeta al Impuesto, ya que se trata de una operación de las que cita el artículo 12.3º de la Ley 57/1992 y que resulta obligatoria para quien la realiza en virtud de una norma jurídica, en este caso la legislación urbanística que haya dispuesto la no asunción de las cargas de urbanización correspondientes al Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto al efecto por los artículos 14 y 18 de la ley 6/1998 en la parte que se ha transcrito. Si, por el contrario, la urbanización de dichos terrenos no resulta de lo dispuesto por la legislación urbanística entonces la operación es una prestación de servicios que se efectúa a título gratuito para la que no hay exención ni supuesto de no sujeción que resulte aplicable.4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2279-01. Texto en la fuente oficial ↗