Consulta general 2277-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de diciembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 95 Limitaciones del derecho a deducir
- Ley 37/1992 · art. 96 Exclusiones y restricciones del derecho a deducir
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 95 y 96
Descripción de hechos
La consultante es una Sociedad civil particular que tiene como objeto desarrollar la actividad de agente comercial, comisionista e intermediaria del comercio. Dicha Sociedad está constituida por dos socios, uno de los cuales aporta únicamente capital, aportando el otro (en adelante, socio B), además de capital, su trabajo personal y directo para el desarrollo de la actividad mencionada . La Sociedad no tiene trabajadores asalariados.
Cuestión planteada
Aplicación de las limitaciones y exclusiones del derecho a deducir previstas en los artículos 95 y 96 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, respecto de las cuotas de dicho Impuesto soportadas por la Sociedad civil consultante con ocasión de la adquisición por la misma de los siguientes bienes y servicios: a) Servicios de restaurante correspondientes a una comida a la que asisten el socio B y representantes de una empresa cliente del comitente de la Sociedad civil consultante, celebrada en el marco de una mediación que lleva a cabo dicha Sociedad en la realización de operaciones entre dichos comitente y empresa. b) Servicios de hotel y restaurante, gasolina y peaje de autopistas correspondientes a comidas, alojamientos y desplazamientos que el socio B tiene que efectuar fuera del municipio donde la Sociedad tiene su sede por estar realizando un viaje por necesidades de la actividad que desarrolla la Sociedad (visitas a clientes de su comitente).
Contestación
1.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está esencialmente regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de dicho Impuesto (Boletín Oficial del Estado del 29).
2.- En el escrito de consulta se plantea la posible aplicación de algunas de las limitaciones y exclusiones del derecho a deducir previstas en los artículos 95 y 96 de la Ley 37/1992, a las cuotas soportadas por la Sociedad civil consultante con ocasión de la adquisición por la misma de determinados servicios de hostelería y restaurante, así como por la adquisición de gasolina y servicios de uso de vías de peaje para un vehículo.
3.- La exclusión del derecho a deducir prevista para los servicios de hostelería y restauración en el número 6º del apartado uno del artículo 96 de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado decimotercero del artículo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), no resulta aplicable a las cuotas soportadas por la Sociedad civil particular consultante por los servicios de restaurante correspondientes a una comida a la que asisten el socio B (que aporta su trabajo personal y directo para la realización de la actividad de agente comercial, comisionista e intermediaria del comercio que constituye el objeto de dicha Sociedad) y representantes de una empresa cliente del comitente de dicha Sociedad, celebrada en el marco de una mediación que efectúa tal Sociedad en la realización de operaciones entre dichos comitente y empresa, ni tampoco a las cuotas soportadas por los servicios de hotel y restaurante correspondientes a comidas y alojamientos que el citado socio B tiene que efectuar fuera del municipio donde la Sociedad tiene su sede, por estar realizando un viaje por necesidades de la actividad que desarrolla la Sociedad (visitas a clientes de su comitente), dado que, al tener correlación con los ingresos, el importe de los servicios citados tiene para la entidad consultante (Sociedad civil particular) la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en aplicación de la normativa reguladora de dicho Impuesto.
Tampoco es aplicable respecto de las referidas cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la Sociedad consultante, la exclusión del derecho a deducir prevista para las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas, pues los citados servicios de hotel y restaurante no son destinados por dicha Sociedad a tal fin.
4.- El escrito de consulta no contiene la información necesaria relativa a las condiciones de adquisición y utilización por la Sociedad civil consultante de la gasolina y los servicios de utilización de vías de peaje a que se refiere el escrito de consulta (fundamentalmente, en lo que se refiere a las condiciones en que la Sociedad civil utiliza el vehículo a que se refieren dichos gastos y a las características del mismo), por lo que esta Dirección General no puede emitir una contestación fundada a las cuestiones planteadas respecto de la deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por dicha Sociedad con ocasión de la adquisición por la misma de dichos bienes y servicios.
No obstante, cabe señalar que no serían de aplicación respecto de dichas cuotas las limitaciones en el derecho a deducir previstas en el artículo 95 de la Ley 37/1992, teniendo en cuenta la modificación efectuada en el mismo por el apartado duodécimo de la Ley 66/1997, en el supuesto de que se tratase de gasolina y servicios de utilización de vías de peaje relativos a un vehículo integrado en el patrimonio empresarial de la Sociedad civil consultante, que figure en la contabilidad o registros oficiales de la misma y que sea utilizado exclusivamente en la realización de los desplazamientos que vengan exigidos por el desarrollo de la actividad de agente comercial, comisionista e intermediaria del comercio que constituye su objeto social.
5.- Por último, cabe recordar que cuando no resulten aplicables respecto de las cuotas a que se refiere el escrito de consulta las limitaciones y exclusiones del derecho a deducir previstas en los artículos 95 y 96 de la Ley 37/1992, el nacimiento y el ejercicio del derecho a deducir tales cuotas quedará condicionado al cumplimiento de los requisitos previstos en los restantes artículos del Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2277-01. Texto en la fuente oficial ↗