Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2273-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 31 de octubre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 8-dos-3

Descripción de hechos

La consultante promovió la construcción de determinadas viviendas y locales comerciales. Tales inmuebles fueron transmitidos en pública subasta para hacer frente al impago de un crédito hipotecario. La adjudicación lo fue en favor del banco, "en calidad de ceder el remate a un tercero".

Cuestión planteada

Obligación para el Banco adjudicatario de soportar la repercusión del Impuesto sobre el Valor añadido, pretendida por el consultante.

Contestación

A) Fundamentos de Derecho.

1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."

El apartado dos del mismo precepto indica lo siguiente:

"Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto."

El artículo 8, apartado dos, número 3º de la misma Ley aclara que se considerarán entregas de bienes "las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa."

Por tanto, tratándose de bienes afectos a las actividades empresariales de la transmitente, la entrega de los mismos por subasta judicial se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. En el supuesto planteado en el escrito de consulta, en que se transmiten por su promotor edificaciones de nueva construcción, no resulta de aplicación ninguna de las exenciones establecidas en la normativa reguladora del Impuesto.

2. En cuanto a las adjudicaciones de bienes en subasta judicial en calidad de "ceder el remate a un tercero", el artículo 131, regla 14 de la Ley Hipotecaria, de 8 de Febrero de 1946, dispone lo siguiente:

"Las posturas podrán hacerse a calidad de ceder el remate a un tercero. El rematante que ejercitare esta factultad habrá de verificar dicha cesión mediante comparecencia ante el propio Juzgado que haya celebrado la subasta, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del resto del precio del remate."

En tales supuestos, debe entenderse que la transmisión del bien se realiza directamente por su propietario al tercero cesionario del remate, por lo que, si la transmisión resulta sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, la repercusión del tributo debe efectuarse, no sobre el que se adjudicó el bien en calidad de "ceder el remate a un tercero", sino sobre el cesionario de dicho remate.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. La transmisión por su promotor de una edificación de nueva construcción está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta del mismo, aunque tal transmisión se efectúe por subasta judicial.

En el supuesto planteado en la presente consulta, en que la adjudicación se realiza "en calidad de ceder el remate a un tercero", la repercusión del Impuesto por el consultante deberá efectuarse sobre quien resulta ser en definitiva el adquirente del bien, es decir, el cesionario del referido remate.

2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2273-97. Texto en la fuente oficial ↗