Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2272-99

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 1 de diciembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 18/1991, de 6 de junio, Ley 40/1998, de 9 de diciembre; Ley 37/1992, de 28 de diciembre.

Descripción de hechos

En la rescisión de un contrato de arrendamiento de local de negocio, el arrendatario abona una indemnización al arrendador por el incumplimiento del plazo contractual acordado por las partes.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal de la indemnización percibida por el propietario como consecuencia la rescisión del contrato de arrendamiento. Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

La Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en vigor hasta el 31 de diciembre de 1998, establece en el artículo 31 que tendrán la consideración de rendimientos del capital los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústico como urbanos, que no se hallen afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el sujeto pasivo.

Por su parte, el artículo 34 relativo a los rendimientos del capital inmobiliario señala en la letra a) los siguiente:

"Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos:

a) En el supuesto de inmuebles arrendados o subarrendados, el importe que por todos los conceptos se reciba del arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Si el propietario o el titular del derecho real se reservase algún aprovechamiento, se computarán también como ingresos las cantidades que correspondan al mismo, siempre que dicho aprovechamiento no constituya en sí mismo una actividad empresarial, en cuyo caso se incluirán entre los ingresos de la mencionada actividad".

Por otro lado, el artículo 40 relativo a los rendimientos de actividades empresariales o profesionales, señala lo siguiente:

"Uno. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad empresarial, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

b) Que para el desempeño de aquélla se tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral".

Por tanto, según los preceptos señalados, los rendimientos obtenidos por el arrendamiento de bienes inmuebles tendrán a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, bien la consideración de rendimientos del capital inmobiliario o bien la consideración de rendimientos de una actividad empresarial si reúnen los requisitos citados.

En consecuencia, la indemnización percibida por el propietario del local arrendado como consecuencia de la rescisión del contrato de arrendamiento, tendrá igual naturaleza que las rentas percibidas del arrendatario, dependiendo de que el arrendador desarrolle o no una actividad empresarial.

Respecto a la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la citada indemnización, el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala que están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas por los empresarios o profesionales a título oneroso en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 78 de dicha Ley preceptúa que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

Por su parte, el apartado tres, número 1º del artículo 78 preceptúa que "no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto".

En consecuencia, la indemnización satisfecha por el arrendatario al arrendador por el incumplimiento del plazo contractual acordado por las partes, no constituye contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que el arrendador no deberá repercutir al arrendatario el Impuesto por la indemnización percibida.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2272-99. Texto en la fuente oficial ↗