Consulta general 2269-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 30 de octubre de 1997
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Normativa
Normativa según la fuente: RD 1841/1991 Ley 37/1992
Descripción de hechos
El consultante tiene un negocio de distribución de bebidas a bares y tabernas. También vende directamente al público (en una proporción del 30% aproximadamente).
Cuestión planteada
- Posibilidad de tributar en el epígrafe 645 "Comercio al por menor de vinos y bebidas de todas clases" del Impuesto sobre Actividades Económicas. - Tributación en el IRPF y en el IVA por el ejercicio de la actividad enmarcada en el epígrafe 645 del IAE.
Contestación
El Real Decreto Legislativo 1.175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, establece en la Regla 4ª.2.
de la Instrucción lo siguiente:
"C) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas.
A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:
A) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
(...)
D) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor, faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas.
A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino, se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante".
El anterior precepto, se comunica a título meramente informativo puesto que el Centro competente para la resolución de las consultas relativas al Impuesto sobre Actividades Económicas es la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, cuya dirección es:
c/Alfonso XII nº 40, 28071 Madrid.
En el ámbito de las competencias de esta Dirección General, respecto a la tributación en el IRPF y en el IVA de la actividad de "Comercio al por menor de vinos y bebidas de todas clases se comunica lo siguiente:
El artículo 29 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que la modalidad de estimación objetiva por coeficientes se aplicará a las actividades empresariales a las que no sean de aplicación las Ordenes Ministeriales que aprueben los signos, índices o módulos, y en las que el número de trabajadores de plantilla no exceda de 12 en cualquier día del ejercicio y cuyo volumen anual de operaciones no sea superior a 50 millones de pesetas.
Por tanto, en el régimen de estimación objetiva por coeficientes se determinará el rendimiento de la actividad encuadrada en el epígrafe 645 de las Tarifas del IAE, salvo renuncia al mismo en los términos del artículo 20 del citado Real Decreto 1841/1991, si se cumplen los límites señalados.
Respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el régimen especial del recargo de equivalencia, al comercio al menor de vinos y bebidas siempre que el sujeto pasivo, persona física o entidad en régimen de atribución de rentas, tenga la consideración de comerciante minorista según establece el artículo 149.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, que señala lo siguiente:
"Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".
En el caso de no reunir estos requisitos, no tendrá la consideración de comerciante minorista a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y tributará en el régimen general del Impuesto.
Lo que le comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2269-97. Texto en la fuente oficial ↗