Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2261-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos · 30 de noviembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: R D-L 1/1993, Art. 7.5; L 37/1992 Art.s 4.Dos y Cuatro, y 5.Uno y Dos

Descripción de hechos

La entidad consultante acepta la reducción de las adjudicaciones que le corresponderían por su cuota de participación como propietaria de terrenos en una Junta de Compensación, incrementándose correlativamente la adjudicación de suelo industrial en favor de un ente publico, que compensaría económicamente a la interesada.

Cuestión planteada

Si la consultante tiene la condición de empresaria, con actividad inmobiliaria, a efectos fiscales y si la referida operación inmobiliaria ha de liquidarse por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales o, por el contrario, se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

En relación con la consulta planteada este Centro Directivo informa lo siguiente:

Establece el artículo 7.5 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jur+dIcos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de

24 de septiembre que "No estarán sujetas al concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas",

regulado en el presente Titulo, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas

por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en

cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al

Impuesto sobre el Valor Añadido......".

De igual forma dispone el articulo 4.Cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

(LIVA), Ley 37/1992, de 28 de diciembre que "Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán

sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".....".

Para determinar el concepto de operaciones realizadas por empresarios o profesionales en

el ejercicio de su actividad empresarial o profesional debemos estar a lo que resulta de los artículos

4.Dos y 5.Uno y Dos de la Ley del IVA.

Conforme al primero de ellos, articulo 4.Dos, se entenderán, en todo caso, realizadas en

el desarrollo de una actividad empresarial o profesional "las transmisiones o cesiones de uso a

terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio

empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese del

ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al impuesto".

Por otro lado dispone el articulo 5.Uno de la citada Ley, que a estos efectos se reputaran

empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o

profesionales definidas en el apartado dos del mismo articulo y, en cualquier caso, "quienes

efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones

destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión, por cualquier titulo, aunque sea

ocasionalmente".

El apartado Dos del citado articulo 5 define las actividades empresariales o profesionales

como aquellas que impliquen la "ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales

y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de

bienes y servicios."

En consecuencia con dichos preceptos, y según Resolución de esta Dirección General de

fecha 17 de noviembre de 1995, las ventas de terrenos por un particular estarán sujetas al Impuesto

sobre el Valor Añadido cuando se de alguna de las circunstancias siguientes:

1ª Que el terreno se encuentre afecto al desarrollo de las actividades empresariales o

profesionales a que se refiere el articulo 5.Dos. Si el vendedor tributara por el Impuesto sobre

Actividades Económicas, las ventas de terrenos que realice, afectos a dicha actividad estarán sujetos

al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2ª Si no concurre la circunstancia anterior la venta del terreno estará sujeta al referido

impuesto solamente si el propietario ha efectuado la urbanización del mismo para ulteriormente

proceder a su venta.

Pero, además, distingue la citada resolución según la forma en que se haya llevado a cabo

la urbanización del terrenos que hay podido tener lugar, entre otros sistemas:

- Por el sistema de "cooperación" descrito en los artículos 162 y siguientes de la Ley del

Suelo, el cual exige generalmente la reparcelación de los terrenos. En este caso, la urbanización

la ejecuta la Administración con cargo a los propietarios, que resultan ser,así, los promotores de

la urbanización de los terrenos: si el terreno así urbanizado es inmediatamente vendido por el

propietario urbanizador, la entrega realizada por este estará sujeta al Impuesto sobre el Valor

Añadido.

- Por el sistema de "compensación" (artículos 157 y siguientes de la Ley del Suelo) en los que

los propietarios se constituyen en Junta de Compensación. En este caso, cabe distinguir que la

aportación de terrenos a la Junta haya supuesto la transmisión de la propiedad de los mismos, o

bien que la Junta haya actuado como mera fiduciaria de sus miembros, que es el supuesto mas

habitual.

En el primer caso, las ventas de los terrenos resultantes por sus propietarios personas físicas

que no los tenían afectos al desarrollo de las actividades empresariales o profesionales descritas en

el articulo 5, apartado dos, antes citado, no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido,

sino a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

En el segundo caso, los propietarios de los terrenos actúan como promotores de la

urbanización de los mismos, y las ventas de dichos inmuebles por quien los urbanizó estarán sujetas

al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo.

En el caso presente se carece de datos para determinar cual haya sido el sistema empleado,

ya que la declaración que se hace en el escrito de consulta respecto de que ni la consultante ni su

esposo han ostentado ni ostentan el carácter de empresarios constructores o promotores

inmobiliarios, debe entenderse en el sentido de que no tributan ni han tributado por el Impuesto

sobre Actividades Económicas, sin que, como hemos visto, dicha circunstancia impida que puedan

ostentar la condición de empresarios por haberse realizado la urbanización a través de la Junta

cuando, sin que haya tenido lugar la transmisión de la propiedad de los terrenos a la misma, ésta

haya actuado fiduciariamente en nombre de los propietarios.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el artículo 107.2 de la Ley General Tributaria, en

la nueva redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Ud. a los efectos

oportunos.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2261-99. Texto en la fuente oficial ↗