Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2252-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 18 de diciembre de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 40/1998, Art. 27; Ley 37/1992, Art. 95; RD 214/1999, Art. 21

Descripción de hechos

La consultante ejerce la actividad de expendedor de loterías, desarrollando la misma en una zona rural y no disponiendo de ningún vehículo automóvil. Por ello, se ve en la necesidad de adquirir un turismo para destinarlo al ejercicio de dicha actividad.

Cuestión planteada

Tratamiento de la adquisición del turismo y de los posteriores gastos generales, como consumos y mantenimiento, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

La determinación de los elementos patrimoniales afectos a una actividad se recoge en el artículo 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y en el artículo 21 de su Reglamento (aprobado por el Real Decreto 214/1999), estableciendo este último, en su apartado 2, que sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma, sin que puedan entenderse afectados aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

Por su parte, el apartado 4 del mismo precepto considera utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad, excluyendo a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves y embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos: «a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".»

En consecuencia, si el turismo es utilizado para necesidades privadas, aunque sea en días u horas inhábiles durante los que se interrumpa el ejercicio de la actividad, no se puede considerar afecto, en grado alguno, a dicha actividad, y, por tanto, no serán deducibles, en ningún grado, ni la amortización del turismo ni los gastos de reparación, mantenimiento, consumos, etc.

La afectación exclusiva podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá a los órganos de comprobación de la Administración Tributaria.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

El artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, dispone que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

No obstante, el apartado tres de dicho precepto establece que las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las reglas que se indican en el mismo.

En particular, cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100, salvo que se trate de determinados vehículos, entre los cuales se encuentran los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías, los cuales se presumirán afectados al desarrollo de las actividades empresariales y profesionales en la proporción del 100 por 100.

Por otra parte, el precepto también prevé que las deducciones indicadas deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de las actividades empresariales y profesionales es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

En consecuencia, solo los vehículos que tengan la consideración de vehículos mixtos de acuerdo con la legislación sobre Tráfico y Circulación de Vehículos y que se destinen efectivamente al transporte de mercancías, podrán beneficiarse de la presunción de la afectación total al desarrollo de la actividad, y deducir, por tanto, el 100 por 100 de las cuotas soportadas.

Por tanto, las cuotas soportadas por la adquisición, reparación, mantenimiento, etc., del turismo que va a ser utilizado por la consultante para el desarrollo de su actividad de expendedor de loterías, podrán ser objeto de deducción en un 50 por 100, salvo que se acredite un grado de utilización superior, acreditación que podrá realizarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de comprobación de la Administración Tributaria.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2252-01. Texto en la fuente oficial ↗