Consulta general 2238-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de octubre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5.Uno.c) Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 164.Uno.6º Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 5-uno-c), 164-uno-6
Descripción de hechos
Arrendamiento de local de negocios desde el año 1980 sin haber repercutido ni ingresado el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto. Tipo impositivo. Regularización de la situación.
Contestación
A) Fundamentos de Derecho.
1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."
El artículo 5, apartado uno, letra c) de la misma Ley dispone que, a los efectos de ésta, se reputarán empresarios o profesionales los arrendadores de bienes.
No afectándole ninguna exención de las previstas en la normativa reguladora del tributo, los arrendamientos de locales de negocios están, consecuentemente, sujetos y no exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar al tipo general del Impuesto establecido en el artículo 90 de la citada Ley. Actualmente el referido tipo general es del 16 por ciento.
2. El Impuesto sobre el Valor Añadido fue establecido en España por la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, con vigencia a partir del 1 de Enero de 1986. Por tanto, sólo habrán estado sujetas a tal tributo las operaciones realizadas a partir de tal fecha.
Debe indicarse, adicionalmente, que el tipo impositivo general ha sufrido diversas variaciones desde la implantación del Impuesto:
- Desde el 1 de Enero de 1986 hasta el 31 de Diciembre de 1991 el tipo general era del 12 por ciento (artículo 27 de la Ley 30/85, de 2 de Agosto).
- Desde el 1 de Enero de 1992 hasta el 31 de Julio del mismo año, del 13 por ciento (Ley 31/1991, de 30 de Diciembre).
- Desde el 1 de Agosto de 1992 hasta el 31 de Diciembre de 1994, del 15 por ciento (Real Decreto-Ley 5/1992, de 21 de Julio).
- Desde el 1 de Enero de 1995 hasta la actualidad, del 16 por ciento (Ley 41/1994, de 30 de Diciembre).
3. El artículo 164, apartado uno, número 6º de la referida Ley establece que los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados a presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el Impuesto resultante.
De lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/92, de 29 de Diciembre (Boletín Oficial del Estado de 31 de Diciembre) se deriva que las declaraciones-liquidaciones serán de carácter trimestral, salvo determinadas excepciones, debiendo presentarse e ingresar, en su caso, el saldo resultante entre los días 1 y 20 de los meses de Abril, Julio y Octubre, y entre los días 1 y 30 del mes de Enero.
La Ley General Tributaria establece, en su artículo 61, apartado 3, redactado conforme a lo dispuesto por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, (Boletín Oficial del Estado de 22 de Julio), que "los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse."
4. La referida Ley General Tributaria dispone en los artículos 64 y 65 que prescribirá a los cinco años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, empezándose a contar el plazo de prescripción desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.
Consecuentemente, el 20 de Octubre de 1997 ha prescrito el derecho de la Administración Tributaria para exigir el Impuesto sobre el Valor Añadido que debiera haberse declarado antes del 20 de Octubre de 1992.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. El arrendamiento de un local de negocio está sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, resultando de aplicación a tal operación el tipo impositivo general, que es en la actualidad del 16 por ciento.
El arrendamiento al que se refiere la presente consulta sólo está sujeto al citado tributo desde el día 1 de Enero de 1986.
La declaración y liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado como consecuencia de tal operación deberá ser efectuada mediante la presentación de todas las declaraciones-liquidaciones trimestrales que debieron presentarse desde la citada fecha, estando sujeto el ingreso a la aplicación del recargo establecido en la Ley General Tributaria.
No obstante, debe indicarse que ha prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria no ingresada, respecto del referido arrendamiento, por el período anterior al 30 de Septiembre de 1992.
2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2238-97. Texto en la fuente oficial ↗