Consulta general 2232-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de noviembre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 95 Limitaciones del derecho a deducir
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 95;
Descripción de hechos
El consultante, que viene ejerciendo una actividad económica (empresarial o profesional) por la que tributa en el Impuesto sobre el Valor Añadido, está adquiriendo una casa en construcción que le será entregada en julio del año 2.000. Es su intención pasar a ejercer a partir de dicho momento en la referida casa la actividad económica que viene desarrollando. También utilizará la casa como su vivienda habitual.
Cuestión planteada
Si el consultante, en las declaraciones-liquidaciones (modelo 300) que presenta por el Impuesto sobre el Valor Añadido por la actividad económica que viene desarrollando, puede deducir las cuotas de dicho Impuesto que viene soportando desde el año 1998 con ocasión de la realización de pagos a cuenta de la entrega de la referida casa.
Contestación
1.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está esencialmente regulado en el Capítulo I del Titulo VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de dicho Impuesto (Boletín Oficial del Estado del 29).
2.- En relación con los hechos que se plantean en el escrito de consulta, cabe señalar que, en virtud de lo dispuesto en la regla 1ª del apartado tres del artículo 95 de la Ley 37/1992, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por el consultante con ocasión de la adquisición de la casa a que se refiere el escrito de consulta podrán ser deducidas por el mismo en sus declaraciones- liquidaciones por dicho Impuesto en la medida en que tales cuotas correspondan al grado en que, previsiblemente y de acuerdo con criterios fundados, la casa vaya a ser utilizada por el consultante en el desarrollo de su actividad económica (empresarial o profesional).
El grado de utilización de la casa en la actividad económica (empresarial o profesional) del consultante es un cuestión de hecho que dependerá de cuales sean las circunstancias en que tal utilización se produzca. Así, por ejemplo, en el supuesto de que una parte determinada de la superficie de la casa fuese utilizada exclusivamente en el desarrollo de la citada actividad, podrían ser objeto de deducción por el consultante las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por el mismo con ocasión de la adquisición de la casa en la medida en que se correspondan con esa parte de la superficie de la casa que utiliza exclusivamente en su actividad económica (empresarial o profesional).
3.- El derecho del consultante a la deducción a que se refiere el apartado 2 anterior estará además condicionado al cumplimiento de los restantes requisitos previstos en el Capítulo I del Titulo VIII de la Ley 37/1992.
En particular, hay que señalar que, según lo dispuesto en la regla 3ª del apartado tres del artículo 95 de la citada Ley, la deducción que inicialmente pueda practicar el consultante de las cuotas que soporte por la adquisición de la casa según lo señalado en el apartado anterior (es decir, en función del grado en que previsiblemente y de acuerdo con criterios fundados vaya a utilizar la casa en su actividad empresarial o profesional), deberá ser objeto de regularización durante el año en que comience a producirse dicha utilización y los nueve siguientes, teniendo en cuenta el grado efectivo de utilización de la casa en la actividad empresarial o profesional del consultante en cada uno de dichos años, que se comparará con el estimado inicialmente y en base al cual se practicó la deducción.
Asimismo, debe tenerse en cuenta también que, según lo dispuesto en las reglas 4ª y 5ª del apartado tres del citado artículo 95:
- el grado de utilización de la casa en el desarrollo de la actividad económica (empresarial o profesional) del consultante deberá ser acreditado por este por cualquier medio de prueba admitido en derecho, no siendo medio de prueba suficiente la declaración- liquidación presentada por el mismo en la que se deduzcan las cuotas ni la contabilización o inclusión de la casa o de una parte de la misma en los registros oficiales de dicha actividad.
- a efectos de la deducción de las cuotas soportadas en su adquisición, la casa a que se refiere el escrito de consulta no se entenderá afecta en ninguna medida ni proporción a la actividad económica (empresarial o profesional) del consultante si no figura en la contabilidad o registros oficiales de tal actividad o si no se integra en su patrimonio empresarial o profesional.
4.- Según lo dispuesto en el apartado tres del artículo 99 de la Ley 37/1992, la deducción de las cuotas soportadas por el consultante en los años 1998 y 1999 con ocasión de la adquisición de la casa, que resulte procedente de acuerdo con lo señalado en los apartados anteriores pero que el consultante no hubiese efectuado todavía, podrá ser realizada por el mismo en las declaraciones-liquidaciones que por el Impuesto sobre el Valor Añadido presente correspondientes a los períodos de liquidación por dicho Impuesto comprendidos dentro de los cinco años siguientes al momento en que se devengaron dichas cuotas, sin que el consultante pueda ni deba por tanto rectificar sus declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos de los años 1998 y 1999 en que soportó tales cuotas y en las que, pudiendo haberlas deducido, no lo hizo.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2232-99. Texto en la fuente oficial ↗