Consulta general 2230-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de octubre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 24.Uno Exenciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 24-Uno-e)
Descripción de hechos
Intermediación comercial en la venta de vinos o productos objeto de Impuestos Especiales.
Cuestión planteada
Exención.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, (Boletín Oficial del Estado del 29), del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su ámbito espacial de aplicación por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
2.- Según establece el artículo 11, apartado dos, número 15º de la citada Ley, tienen la consideración de prestaciones de servicios las operaciones de mediación y las de agencia o comisión, cuando el comisionista actúe en nombre ajeno.
Cuando actúe en nombre propio y medie una prestación de servicios o en una transmisión de bienes en virtud de contratos de comisión de compra o venta, se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los servicios o que ha adquirido y luego entregado por sí mismo los bienes, según disponen el artículo 8, apartado dos, número 6º y el citado artículo 11.
3.- El artículo 24 de la Ley 37/92 establece las siguientes exenciones en relación con el régimen de depósito distinto del aduanero:
"Uno. Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de los bienes que se indican a continuación:
(...)
e) Los destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero y de los que estén vinculados a dicho régimen.
2º. Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas descritas en el número anterior.
3º. Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las siguientes operaciones y bienes:
(...)
f) Las importaciones de bienes que se vinculen a un régimen de depósito distinto del aduanero.
g) Los bienes vinculados a los regímenes descritos en las letras a), b), c), d) y f) anteriores.
El régimen de depósito distinto de los aduaneros viene definido en el Anexo de la citada Ley del Impuesto, en los siguientes términos:
"Quinto.- Régimen de depósito distinto de los aduaneros.
a) En relación con los bienes objeto de impuestos especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal."
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- De los términos en que se plantea la consulta parece deducirse que las operaciones de intermediación efectuadas lo son en nombre y por cuenta ajena, debiendo siempre por tanto tener la consideración de prestaciones de servicios a efectos de este Impuesto.
2.- Estarán exentas las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas, con las importaciones o con los mismos bienes que se encuentren en el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de:
- fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación, en fábricas o depósitos fiscales.
- circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos.
- importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.
3.- Si las prestaciones de servicios se refieren a operaciones o bienes que ya no se encuentran en el régimen suspensivo antes citado, no procederá la aplicación de exención quedando sujeta dicha prestación al Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando al tipo general del 16 por ciento.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2230-97. Texto en la fuente oficial ↗