Consulta general 2227-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de diciembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 7.8º Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 7-8º
Descripción de hechos
Una empresa mixta va a encargarse de la elaboración y cobro de los recibos de los servicios de abastecimiento de agua y alcantarillado. Asimismo se encargará de la recaudación (gestión de cobro) del concepto correspondiente al servicio de recogida de basuras, cuyo importe ingresará directamente a la empresa mercantil concesionaria de este servicio
Cuestión planteada
Repercusión del IVA en el recibo que se emita por la empresa mixta por la prestación de los servicios de abastecimiento de agua, alcantarillado y recogida de basuras.
Contestación
El artículo 7, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), establece que no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido:
"8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.
En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes Públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
(…)
b) Distribución de agua….
(…)”.
El citado precepto establece la no sujeción de los servicios indicados cuando éstos son prestados directamente por el ente público (excepto el servicio de distribución de agua), aun cuando contrate los mismos con una sociedad mercantil: en este sentido, la exclusión del supuesto de no sujeción cuando el ente público actúe "por medio de" empresas mercantiles debe entenderse hecho respecto de los casos en que el Ayuntamiento encomienda a éstas la prestación del servicio al usuario, mediante concesión o cualquier otro título de actuación en nombre propio, pero no será de aplicación la referida exclusión cuando sigue siendo el ente público el que presta el servicio directamente y en nombre propio al usuario, aunque contrate a una empresa la prestación -al ente público- del referido servicio.
Para la correcta aplicación de los preceptos citados deberá atenderse a los pactos o contratos existentes entre el Ayuntamiento y el prestador material del servicio, de los que podrán deducirse dos supuestos diferentes:
a) El Ayuntamiento encomienda al prestador (contratista) la prestación del servicio, de manera que será el empresario el que lo preste en nombre propio y por su cuenta y riesgo, autorizándole incluso a la percepción de la tasa municipal como contraprestación de sus servicios.
En este caso, el contratista deberá facturar a los destinatarios del servicio (alcantarillado y agua) el importe total de la contraprestación (tasa o precio), repercutiendo el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por 100.
b) El Ayuntamiento realiza la prestación del servicio a los destinatarios finales mediante el cobro de una tasa, pero la prestación material del mismo la efectúa una empresa contratista que actúa en nombre
y por cuenta del Ayuntamiento, percibiendo de éste a cambio una determinada contraprestación.
En este supuesto, el Ayuntamiento deberá facturar al usuario el importe de la tasa o tasas sin Impuesto, dado que se trata de un servicio prestado (alcantarillado) por un Ente público mediante contraprestación tributaria pero deberá repercutir el Impuesto sobre el importe que corresponda al servicio de abastecimiento de agua; por otra parte, el contratista deberá facturar al Ayuntamiento el importe de la contraprestación del servicio prestado, con repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente.
En cuanto al servicio de recogida de basuras parece deducirse del escrito que la consultante únicamente procede a recaudar el importe del recibo a los destinatarios del servicio, el cual se presta por otra sociedad mercantil que es la concesionaria de dicho servicio. La consultante ingresa la recaudación correspondiente a dicha tasa directamente a la concesionaria.
Siendo así, la consultante deberá repercutir el IVA sobre el importe de la tasa correspondiente al servicio de recogida de basuras ya que la empresa concesionaria de este servicio parece encontrarse en el supuesto contemplado en la letra a) de esta contestación.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2227-01. Texto en la fuente oficial ↗