Consulta general 2217-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de diciembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 89 Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
- Ley 37/1992 · art. 114 Rectificación de deducciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 89 y 114
Descripción de hechos
Una actuación de la Inspección de los Tributos, relativa a los años 2000 y 2001, efectuada al proveedor extranjero de determinados productos adquiridos por la entidad consultante, determinó que dicho proveedor tenía la condición de sujeto pasivo por actuar en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español a través de un establecimiento permanente. El citado proveedor había expedido las correspondientes facturas no repercutiendo el Impuesto sobre el Valor Añadido por considerar que el sujeto pasivo era la entidad consultante. Asimismo, el proveedor ingresó en período voluntario el importe de la deuda tributaria derivada de las Actas habiendo comunicado al consultante que su conducta no ha sido calificada como de infracción tributaria por la Inspección.
Cuestión planteada
- Procedencia de la rectificación de las cuotas por parte del proveedor.- Forma de expedir las facturas rectificativas.- Procedencia de la rectificación de las cuotas soportadas por la entidad consultante.- Procedimiento para regularizar, en su caso, las cuotas liquidadas y deducidas por la entidad consultante.
Contestación
1.- El artículo 89, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de dicha Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
El apartado dos del precepto indica que lo dispuesto en el mismo también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento sustitutivo correspondiente a la operación.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres, letra b), del mismo artículo no procederá la rectificación de las cuotas repercutidas cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.
En consecuencia, puesto que, según se indica en el escrito de consulta, la conducta del proveedor de la entidad consultante no fue calificada como constitutiva de infracción tributaria por la Inspección de los tributos y el citado proveedor expidió las correspondientes facturas, aunque sin repercutir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, por considerar que no era el sujeto pasivo de las operaciones documentadas en las mismas, dicho proveedor deberá rectificar las cuotas no repercutidas, siempre que, como es el caso planteado, no hayan transcurrido cuatro años desde el momento del devengo de dichas operaciones.
La circunstancia de que la conducta del proveedor de la entidad consultante no ha sido calificada como de infracción tributaria podrá acreditarse por cual medio de prueba admisible en derecho, no siendo competencia de este Centro Directivo el valorar a dichos efectos la comunicación escrita que se aporta al escrito de consulta, dirigida por dicho proveedor al consultante en la que el citado proveedor manifiesta no tener constancia de la existencia de ningún procedimiento sancionador al respecto.
Habida cuenta de que en el supuesto planteado en el escrito de consulta el proveedor de la entidad consultante ha sido objeto de una actuación inspectora, el cómputo del plazo de cuatro años a que se refiere el apartado uno, del artículo 89, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para efectuar la rectificación de las cuotas no repercutidas, habrá quedado interrumpido desde el inicio de la citada actuación inspectora hasta que haya adquirido firmeza la resolución administrativa derivada de la misma.
2.- El artículo 9º, apartado 1, primer párrafo, del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre por el que regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30) dispone que los empresarios y profesionales deberán rectificar las facturas o documentos equivalentes o sustitutivos de las mismas emitidos por ellos en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hayan producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, den lugar a la modificación de la base imponible, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación gravada o, en su caso, de la fecha en que se hayan producido las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
Por su parte, el apartado 3, primer párrafo, del mencionado artículo 9º, establece que la rectificación deberá realizarse mediante la emisión de una nueva factura o documento en el que se hagan constar los datos identificativos de las facturas o documentos iniciales y la rectificación efectuada. Deberán establecerse series especiales de numeración para estas facturas de rectificación.
Según reiterada doctrina de este Centro Directivo, las facturas que tengan carácter rectificativo deberán reunir las siguientes características:
1º) La factura mediante la que se rectifica otra factura anteriormente emitida (en adelante, "factura de rectificación") deberá contener, al menos, los siguientes datos:
a) Número de factura y serie especial de numeración correspondiente a las "facturas de rectificación".
b) Identificación (nombre y apellidos o denominación social y, en su caso, número de identificación fiscal) y domicilio del expedidor de la "factura de rectificación" y del destinatario de la misma (que deben coincidir con los que constaban en la factura que es objeto de rectificación).
c) Datos identificativos de la factura que es objeto de rectificación (número y, en su caso, serie de la misma).
d) Descripción de la operación que se documentó en la factura que es objeto de rectificación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y no exenta del IVA, deberán consignarse todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible y el importe de esta última, así como el tipo impositivo aplicado y la cuota repercutida. Cuando la rectificación afecte a la base imponible del IVA que se hizo constar en la factura que es objeto de rectificación, en la "factura de rectificación" se harán constar los importes totales de la base imponible y de la cuota impositiva una vez efectuada la rectificación.
e) Descripción de la rectificación efectuada y de las causas que la motivan.
f) Lugar y fecha de emisión de la "factura de rectificación".
2º) La "factura de rectificación" no anula ni deja sin efectos a la factura inicialmente expedida y que es objeto de rectificación, ni siquiera en el caso en que la rectificación esté originada por el hecho de que las operaciones documentadas en la factura inicialmente expedida queden totalmente sin efecto, sino que únicamente la rectifica. No resulta por tanto ajustado a derecho hacer constar en la "factura de rectificación" que la misma "anula" a la factura objeto de rectificación.
Tanto la copia de la factura inicialmente expedida como la copia de la "factura de rectificación" de la primera, deberán conservarse por el expedidor de las mismas durante el período de prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias afectadas por las operaciones correspondientes.
3º) En los supuestos de rectificación de facturas, los sujetos pasivos deberán rectificar las anotaciones registradas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 70 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En el Impuesto sobre el Valor Añadido la factura es el documento mediante el cual se repercute el Impuesto al destinatario de las operaciones, el cual, a su vez y mediante la posesión de dicha factura podrá ejercitar, en su caso, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas consignadas en la misma.
Este doble carácter de documento mediante el cual se produce la repercusión del Impuesto y su deducción confiere a la factura una enorme transcendencia en el procedimiento liquidatorio del Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que justifica cierto rigor en el cumplimiento, tanto de los requisitos de expedición de dichos documentos como de aquellos que los rectifican.
Por todo lo anterior, y con el objeto de facilitar un adecuado control por la Administración Tributaria cuando se produce la rectificación de cuotas repercutidas, es por lo que la Dirección General de Tributos ha venido considerando que la rectificación de facturas ha de producirse factura por factura, no admitiéndose, por tanto, que dicha rectificación se efectúe mediante una única factura o varias que rectifiquen globalmente las inicialmente expedidas.
De acuerdo con lo expuesto, y aún tratándose de un significativo número de facturas las que han de ser rectificadas, por afectar a las operaciones efectuadas en los años 2000 y 2001, el proveedor de la entidad consultante deberá documentar la rectificación de las cuotas no repercutidas mediante la expedición de una nueva factura rectificativa por cada factura expedida, en la que se hagan constar los datos identificativos de la factura inicial rectificada y la rectificación efectuada, no resultando ajustado a derecho que la rectificación se efectúe mediante una única factura o varias que rectifiquen globalmente las inicialmente expedidas.
El artículo 3º, apartado 1, del Real Decreto 24202/1985 establece que toda factura y sus copias o materias contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:
“1º. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.
2º. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.
Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto de ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.
3º. Descripción de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota tributaria repercutida. Durante el período transitorio al que se refiere el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, la factura deberá contener la indicación de la unidad de cuenta que se utiliza, sean pesetas, euros, otras subdivisiones del euro u otras divisas distintas del mismo.
Todas las cantidades de la factura estarán expresadas en la misma unidad monetaria en la que se indica la contraprestación total.
Cuando la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la base imponible sujeta a cada tipo y la cuota impositiva resultante.
4º. Lugar y fecha de su emisión.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 3º, apartado 1, número 2º del citado Real Decreto en la factura expedida por el proveedor de la entidad consultante deberá constar el número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración española al establecimiento permanente de dicho proveedor en España, así como la localización del mismo.
El Real Decreto 2402/1985 no establece ningún requisito en cuanto a la lengua en la que deben expedirse las facturas resultando, por tanto, ajustado a Derecho que el proveedor de la entidad consultante utilice el idioma inglés para dicha finalidad.
No obstante, hay que señalar lo dispuesto en el artículo 164, apartado cuatro, de la Ley 37/1992, en la nueva redacción dada a dicho precepto, por el artículo 4.veintiséis de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado del 31), según el cual la Administración tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano, o a cualquier otra lengua oficial, de las facturas correspondientes a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio.
3.- El artículo 114, apartado uno, primer párrafo, de la Ley 37/1992 establece que los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.
Por su parte, el artículo 114, apartado dos, número 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:
“Dos. La rectificación de deducciones originada por la previa rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas se efectuará de la siguiente forma:
1º. Cuando la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas, podrá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas, o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años desde el devengo de la operación o, en su caso, desde la fecha en que se hayan producido las circunstancias que determinan la modificación de la base imponible de la operación.
Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos en que la rectificación de las cuotas inicialmente soportadas hubiese estado motivado por causa distinta de las previstas en el artículo 80 de esta Ley, no podrá efectuarse la rectificación de la deducción de las mismas después de transcurrido un año desde la fecha de expedición del documento justificativo del derecho a deducir por el que se rectifican dichas cuotas”.
Con independencia de la actuación seguida por la entidad consultante al considerarse sujeto pasivo de las entregas de bienes efectuadas por su proveedor, la rectificación de las cuotas no repercutidas en su momento por dicho proveedor supone, para la misma, en sentido estricto y con referencia al momento de practicarse la rectificación, un incremento de las cuotas inicialmente deducidas, cuyo importe fue cero, como consecuencia de la actuación de su proveedor, por no considerarse como sujeto pasivo de las entregas de bienes efectuadas por el mismo.
De acuerdo con lo expuesto, la entidad consultante podrá efectuar la rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas aplicando lo dispuesto en el artículo 114, apartado dos, número 1º, de la Ley 37/1992.
4.- En el supuesto, circunstancia que no se aclara en el escrito de consulta, de que la entidad consultante hubiera actuado como sujeto pasivo de las entregas de bienes efectuadas por su proveedor, por entender que resultaba aplicable el artículo 84, apartado uno, número 2º de la Ley 37/1992 y, consecuentemente, haber efectuado la liquidación del Impuesto y la correspondiente expedición de las facturas, registrado las mismas y presentado las correspondientes declaraciones-liquidaciones según lo previsto en dicha Ley, la rectificación efectuada por el proveedor como consecuencia de la actuación inspectora determina, a su vez, como efecto indirecto la improcedencia de la actuación de la entidad consultante anteriormente descrita.
Si bien el supuesto de rectificación de las cuotas devengadas y, a su vez, soportadas y correctamente registradas y consignadas en las correspondientes declaraciones-liquidaciones del consultante no supone, en sentido habitual, un supuesto de rectificación de cuotas repercutidas ante la ausencia de los presupuestos básicos que conforman el mecanismo de la repercusión, dada la ausencia del sujeto que repercute el Impuesto y quien lo soporta, ni tampoco, por tanto, un supuesto de rectificación de cuotas soportadas por repercusión, una interpretación razonable y sustentada en la aplicación conjunta de los artículos 89, apartado cinco, párrafo tercero y 114, apartado dos, número 2º, segundo párrafo, lleva a la conclusión de que la entidad consultante deberá rectificar tanto las cuotas devengadas como las cuotas soportadas por la incorrecta aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo. La referida rectificación deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo impositivo en que dicha entidad reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que su proveedor rectifique las cuotas inicialmente no repercutidas.
5.- En resumen, y a modo de explicación práctica, una vez recibida del proveedor la factura rectificativa, la entidad consultante deberá consignar en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se hubiera recibido dicho documento, además de las cuotas del impuesto devengadas y soportadas correspondientes a dicho periodo, las siguientes:
Las cuotas devengadas, como consecuencia de la incorrecta aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo, como menor Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en el período.
Las cuotas soportadas, como consecuencia de lo indicado en la letra anterior, como menor Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en el período.
Las cuotas ahora repercutidas por su proveedor, como consecuencia de la rectificación efectuada, como Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en el período.
Además de lo anterior, la entidad consultante deberá proceder a la rectificación de las facturas expedidas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 165, apartado uno de la Ley 37/1992, conforme a lo expresado en el apartado 2, de esta contestación.
5.- El artículo 6 del nuevo Reglamento de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 29) regula el contenido de las facturas de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final única del Real Decreto 1496/2003, dicha norma entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, es decir, el día 19 de diciembre de 2003, si bien según lo establecido en el apartado 1, de su disposición transitoria única el régimen de facturación previsto en el Real Decreto 2402/1985 tendrá plena eficacia hasta 31 de diciembre de 2003.
El referido artículo 6, apartado 1, del Real Decreto 1496/2003, dispone que:
“1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
a). Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.
Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.
No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas siguientes:
1º. Aquellas a las que se refiere el artículo 2.3.
2º. Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5 para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.
3º. Las rectificativas.
4º. Las que se expidan conforme a la disposición adicional quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
b) La fecha de su expedición.
c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
En los supuestos a que se refiere el artículo 2.3, se consignarán como datos del expedidor los del sujeto pasivo destinatario de los bienes o servicios. Asimismo deberán constar los del proveedor de los bienes o servicios.
d) Número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.
Asimismo, será obligatoria la consignación del número de identificación fiscal del destinatario en los siguientes casos:
1º. Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro exenta conforme al artículo 25 de la Ley del Impuesto.
2º. Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquella.
3º. Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio.
En los supuestos a que se refiere el artículo 2.3, se consignará como número de identificación fiscal del expedidor el del sujeto pasivo destinatario de los bienes o servicios. Asimismo, deberá constar el número de identificación del proveedor de los bienes o servicios.
e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
Cuando el obligado a expedir factura o el destinatario de las operaciones dispongan de varios lugares fijos de negocio, deberá indicarse la ubicación de la sede de actividad o establecimiento al que se refieran aquéllas en los casos en que dicha referencia sea relevante para la determinación del régimen de tributación correspondiente a las citadas operaciones.
En los supuestos a que se refiere el artículo 2.3, se consignará como domicilio del expedidor el del sujeto pasivo destinatario de los bienes o servicios. Asimismo deberá constar el domicilio del proveedor de los bienes o servicios.
Cuando el destinatario de las operaciones sea una persona física que no actúe como empresario o profesional, no será obligatoria la consignación de su domicilio.
f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.
g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.
h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.
i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura”.
De acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto, en las facturas expedidas por el proveedor de la entidad consultante, el cual tiene la consideración de establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido de una entidad no establecida en dicho territorio, deberá constar el Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración española a dicho establecimiento permanente, así como su domicilio puesto que dicha referencia resulta relevante para la determinación del régimen de tributación correspondiente a las operaciones documentadas en las facturas.
Por su parte, el artículo 10, apartado 2, del Reglamento de Facturación establece que las facturas o documentos sustitutivos podrán expedirse en cualquier lengua. No obstante, la Administración tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano, o a otra lengua oficial en España, de las facturas expedidas en una lengua no oficial que correspondan a operaciones efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio.
En consecuencia, el proveedor de la entidad consultante podrá expedir las correspondientes facturas en cualquier lengua, tal como el inglés.
Finalmente, el artículo 13 del nuevo Reglamento de facturación regula las facturas o documentos sustitutivos rectificativos, disponiendo en su apartado 4, en cuanto a los requisitos que han de reunir las facturas rectificativas, lo siguiente:
“4. La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura o documento sustitutivo en el que se hagan constar los datos identificativos de la factura o documento sustitutivo rectificados y la rectificación efectuada.
Dicha factura o documento sustitutivo rectificativo deberá cumplir los requisitos que se establecen, respectivamente, por los artículos 6 ó 7.
Cuando lo que se expida sea una factura rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 6.1. f), g) y h) serán los que resulten de la rectificación que, en su caso, se haya efectuado de aquéllos.
En cualquiera de los dos casos anteriores, se hará constar en el documento su condición de documento rectificativo y la descripción de la causa que motiva la rectificación”.
De acuerdo con lo anterior, la rectificación de una factura (rectificada) deberá efectuarse mediante la expedición de una nueva factura rectificativa en la que se hagan constar los datos identificativos de la factura rectificada y la rectificación efectuada, no estando previsto en dicho Real Decreto que la rectificación se efectúe mediante una única factura o varias que rectifiquen globalmente las inicialmente expedidas.
Dichas facturas rectificativas deberán cumplir el resto de los requisitos establecidos en el referido artículo 13 del Real Decreto 1496/2003.
6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2217-03. Texto en la fuente oficial ↗