Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2216-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de diciembre de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 7-8º

Descripción de hechos

La Comunidad Autónoma consultante edita y vende el Boletín Oficial de dicha Comunidad. Tanto por la venta, mediante suscripción o por ejemplares sueltos, como por la inserción de publicidad está previsto el cobro de una tasa, en lugar del precio público que percibe en la actualidad.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las referidas operaciones.

Contestación

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevé que están sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales, a título oneroso, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

De conformidad con el artículo 5, apartado dos de la misma Ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este mismo precepto, se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

2.- El artículo 7, número 8º, de la Ley 37/1992 establece que no estarán sujetas al Impuesto:

"Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.

En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

a) Telecomunicaciones.

b) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.

c) Transportes de personas y bienes.

d) Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 9º. siguiente.

e) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.

f) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.

g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.

h) Almacenaje y depósito.

i) Las de oficinas comerciales de publicidad.

j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.

k) Las de agencias de viajes.

l) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.

m) Las de matadero."

3.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas del Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma consultante efectuadas por dicha Comunidad como editora del mismo, así como las prestaciones de servicios efectuadas por esta última consistentes en la inserción de anuncios en el referido Boletín, con independencia de cual sea la naturaleza de la contraprestación (tributaria o no tributaria) que la Comunidad Autónoma consultante perciba por dichas operaciones, por tratarse de operaciones realizadas en el ejercicio de actividades a las que se refieren las letras e) e i) del tercer párrafo del número 8º del artículo 7 de la Ley 37/1992.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2216-01. Texto en la fuente oficial ↗