Consulta general 2215-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 24 de octubre de 1997
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Normativa
Normativa según la fuente: Ley 43/1995 Ley 37/1992
Descripción de hechos
Compañía británica que desarrolla prospecciones geofísicas para clientes, tanto empresas privadas como entes públicos, radicados en España y otros países europeos. En España opera sin establecimiento permanente.
Cuestión planteada
- Obligación de nombrar representante en España. - Tributación en el IVA y en el I. sobre Sociedades.
Contestación
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, uno, 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, las prospecciones geofísicas relativas a bienes inmuebles que radiquen en la Península e Islas Baleares, se consideran prestaciones de servicios realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y sujetas al mismo, siempre que se efectuen por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
Si la empresa que realiza el servicio de prospección geofísica no está establecida en el territorio de aplicación del IVA y el destinatario del servicio es un empresario o profesional establecido en dicho territorio, será sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la operación dicho destinatario. Por el contrario, si el destinatario del servicio no tiene la consideración de empresario o profesional (así, por ejemplo, un Ente Público que no actúa como tal empresario o profesional) o es, asimismo, un empresario o profesional no establecido, será sujeto pasivo la propia empresa británica, aun cuando no esté establecida en la Península o Baleares.
En el caso de que, de acuerdo con lo anterior, la empresa británica resulte ser sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a los servicios de prospección geofísica por ella prestados y dando por supuesto, como lo hace el escrito de consulta, que se trata de una empresa no establecida en la Península o Baleares, estará obligada dicha empresa a nombrar un representante, de acuerdo con el artículo 164, uno, 7º de la Ley 37/1992, según el cual:
"Artículo 164.- Obligaciones de los sujetos pasivos.
Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto".
Este precepto ha sido desarrollado por el artículo 82 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que dispone lo siguiente:
"Artículo 82.- Nombramiento y comunicación a la Administración tributaria.
1. De conformidad con lo previsto en el número 7º, del apartado uno, del artículo 164 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del mismo, vendrán obligados a nombrar y poner en conocimiento de la Administración tributaria, con anterioridad a la realización de las operaciones sujetas, una persona física o jurídica con domicilio en dicho territorio, para que les represente en relación con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha Ley y en este Reglamento.
2. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado anterior constituirá infracción tributaria simple.
3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en el apartado tres, del artículo 119 de la Ley del Impuesto".
Respecto al Impuesto sobre Sociedades, la obligación de nombrar representante por parte de los sujetos pasivos, a los efectos de este tributo, se ha visto reducida con la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 1996.
Así, el artículo 42 de la Ley limita esta obligación a los supuestos en que los contribuyentes no residentes "operen por mediación de un establecimiento permanente, en los supuestos a que se refiere el artículo 56.2 de esta Ley, o cuando, debido a la cuantía y características de la renta obtenida en territorio español por el sujeto pasivo, así lo requiera la Administración tributaria".
Por otra parte, de los datos mencionados en el escrito de consulta y con arreglo al artículo 5 del Convenio entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Londres el 21 de octubre de 1975, no parece que la entidad consultante disponga en España de establecimiento permanente para el desarrollo de su actividad.
Finalmente las rentas obtenidas en España por la entidad no residente sin mediación de establecimiento permanente estarán sujetas a gravamen por el Impuesto sobre Sociedades en España según señala la norma.
En este sentido, el anteriormente citado artículo 56 de la Ley 43/1995 establece lo siguiente:
"Artículo 56. Base imponible correspondiente a las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.
1. Con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que las entidades sujetas por obligación real obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por la cuantía íntegra devengada.
2. En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, obras de instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin mediación de establecimiento permanente, para la determinación de la base imponible serán deducibles de los ingresos íntegros los gastos de personal y de aprovisionamiento de materiales en las condiciones establecidas reglamentariamente.
(...)".
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2215-97. Texto en la fuente oficial ↗