Consulta general 2208-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de diciembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 97.Uno · Dos · Cuatro Requisitos formales de la deducción
- Ley 37/1992 · art. 164.Uno.3º Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 97-uno-dos-cuatro, 164-uno-3º. RD 2402/1985 arts. 3,5
Descripción de hechos
El consultante es una comunidad de bienes, integrada por varios comuneros, que han adquirido por herencia un edificio que se encontraba arrendado en la fecha de fallecimiento de su arrendador.
Cuestión planteada
- Forma de documentar las cuotas soportadas por la rehabilitación del edificio.- Sujeto pasivo.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Al tratar de las comunidades de bienes el artículo 392 del Código Civil señala, que hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenecen en proindiviso a varias personas.
De acuerdo con los términos del escrito de consulta, según el cual el consultante ha adquirido por herencia en proindiviso junto con otros comuneros un edificio en situación de arrendamiento, debe entenderse que existe la comunidad de bienes cuando menos desde su adquisición.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado uno, letra c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), se reputarán empresarios o profesionales a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, teniendo, en particular, dicha consideración los arrendadores de bienes.
El artículo 84, apartado tres, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.
En consecuencia, la comunidad de bienes será, a efectos del IVA, el titular de la actividad de arrendamiento del inmueble y el sujeto pasivo de las operaciones sujetas a dicho impuesto derivadas de dicha actividad, debiendo registrarse como tal ante la Administración Tributaria, realizar la presentación de las declaraciones-liquidaciones que corresponda y cumplir con el resto de obligaciones que la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido regula para dichos sujetos pasivos.
2.- En cuanto al ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la comunidad de bienes, el artículo 97, apartado uno, 1º, de la Ley 37/1992, en la nueva redacción dada a dicho precepto por el artículo 4.catorce, de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que “sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho”, considerándose justificativos de tal derecho, entre otros documentos, “la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos caos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente”.
Por su parte, el artículo 97, apartado dos de la Ley 37/1992, en la nueva redacción dada a dicho precepto por el artículo 4.catorce de la Ley 53/2002, preceptúa lo siguiente:
“Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma”.
De acuerdo con lo expuesto, será la comunidad de bienes, como sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido la que podrá, en su caso, deducir las correspondientes cuotas soportadas por las obras de rehabilitación del edificio, debiendo estar en posesión de la factura a que se refiere el artículo 97, apartado uno, 1º de la Ley 37/1992, sin perjuicio de que, en el caso de no estar en posesión de la citada factura, pueda proceder conforme a lo dispuesto en el apartado dos, del mencionado artículo 97.
Los requisitos en materia de facturación están contenidos en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30), disponiendo en su artículo 3º, apartado 1, lo siguiente:
"1. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:
1º. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.
2º. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.
Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto de ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.
3º. Descripción de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota tributaria repercutida. Durante el período transitorio al que se refiere el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, la factura deberá contener la indicación de la unidad de cuenta que se utiliza, sean pesetas, euros, otras subdivisiones del euro u otras divisas distintas del mismo.
Todas las cantidades de la factura estarán expresadas en la misma unidad monetaria en la que se indica la contraprestación total.
Cuando la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la base imponible sujeta a cada tipo y la cuota impositiva resultante.
4º. Lugar y fecha de su emisión”.
El artículo 97, apartado cuatro, de la Ley 37/1992, en la nueva redacción dada a dicho precepto por el artículo 4 catorce de la Ley 53/2002, dispone que tratándose de bienes o servicios adquiridos en común por varias personas, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción, en su caso, de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los destinatarios.
El artículo 5, apartado 2, letra a), del Real Decreto 2402/1985 dispone, por excepción a la regla general regulada en su apartado anterior según la cual los empresarios o profesionales sólo pueden expedir una factura original, la posibilidad de expedir ejemplares duplicados de los originales de las facturas o documentos sustitutivos cuando en una misma operación concurriesen varios destinatarios.
En el supuesto objeto de consulta, no se trata de una adquisición de bienes o servicios en común por varios sujetos pasivos, puesto que el sujeto pasivo destinatario de las obras de rehabilitación es la propia comunidad de bienes, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en los citados artículos 97, apartado cuatro de la Ley 37/1992 y artículo 5 del Real Decreto 2402/1985.
No obstante, debe señalarse que nada impide que en las facturas se hagan constar otras menciones no obligatorias, tales como la participación de cada uno de los comuneros en los gastos incurridos u otras cualesquiera, siempre que no se desvirtúen los requisitos que han de reunir las facturas.
3.- El artículo 164, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992, en la nueva redacción dada a dicho precepto por el artículo 4. Veinticinco, de la Ley 53/2002, dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente a “expedir y entregar factura de sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente”.
El artículo 2, apartado 1 del Real Decreto 2402/1985, dispone que los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En consecuencia, en relación con la actividad de arrendamiento sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido efectuada por la comunidad de bienes, será esta última, en su condición de sujeto pasivo de dicho Impuesto, la obligada a expedir y entregar la correspondiente factura que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3º, apartado 1, del mencionado Real Decreto 2402/1985.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2208-03. Texto en la fuente oficial ↗