Consulta general 2188-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de diciembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 164.Uno.3º Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 164-Uno-3º. RD 2402/1985 arts. 3, 4 y 7
Descripción de hechos
La entidad consultante realiza ventas al por menor y servicios de bar y cafetería.
Cuestión planteada
- Forma de documentar las operaciones realizadas.
Contestación
1.- El artículo 164, apartado uno, 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) preceptúa que "sin perjuicio de lo establecido en el título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Titulo y conservar duplicado de los mismos."
2.- El artículo 2º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre), establece que "los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.
Los datos y requisitos que deben reunir las facturas están contenidos en el artículo 3º, apartado 1 del Real Decreto 2402/1985, que dispone lo siguiente:
“1. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:
1º. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.
2º. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.
Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto de ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.
3º. Descripción de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota tributaria repercutida. Durante el período transitorio al que se refiere el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, la factura deberá contener la indicación de la unidad de cuenta que se utiliza, sean pesetas, euros, otras subdivisiones del euro u otras divisas distintas del mismo.
Todas las cantidades de la factura estarán expresadas en la misma unidad monetaria en la que se indica la contraprestación total.
Cuando la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la base imponible sujeta a cada tipo y la cuota impositiva resultante.
4º. Lugar y fecha de su emisión”.
De acuerdo con el artículo 8º, apartado 1, segundo párrafo del Real Decreto 2402/1985, por factura completa debe entenderse la regulada en su artículo 3º, teniendo los destinatarios de las operaciones, clientes de la entidad consultante, el derecho a exigir de la misma su expedición en los casos en que tengan derecho a ello y, en particular, de acuerdo con el artículo 2º, apartado 3, letra a) del mencionado Real Decreto, en aquellas operaciones en las que así lo exijan los destinatarios para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos impuestos de los que sean sujetos pasivos.
Por su parte, el artículo 4º, apartados 1 y 2, del citado Real Decreto, determina que:
"1. Tratándose de operaciones realizadas para quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando en el desarrollo de la actividad, no será obligatoria la consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario si se trata de operaciones cuya contraprestación no sea superior a 15.000 pesetas y en los demás casos que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. En las operaciones que a continuación se describen, cuando su importe no exceda de 500.000 pesetas, las facturas podrán ser sustituidas por talonarios de vales numerados o en su defecto, "tickets" expedidos por máquinas registradoras:
Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados.
A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes cuando el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquéllos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que por su naturaleza sean principalmente de utilización industrial.
(…)
Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares”.
Los datos y requisitos que han de reunir los tickets son los regulados en el artículo 4º apartado 3 del mencionado Real Decreto 2402/1985, según el cual en la parte talonaria y en la matriz de los vales se harán constar, al menos, los siguientes datos o requisitos:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración será correlativa.
b) Número de Identificación Fiscal del expedidor.
c) Tipo impositivo aplicado o la expresión "IVA incluido".
d) Contraprestación total.
La utilización de unos u otros documentos (facturas o documentos que los sustituyan) depende de las actividades efectuadas por la consultante y de las circunstancias particulares de las operaciones que deben reflejarse en dichos documentos.
4.- Por otra parte, el artículo 7 del Real Decreto 2402/1985 dispone que los empresarios o profesionales están obligados a conservar las copias de las facturas o documentos que las sustituyan, expedidas por ellos o por su cuenta durante el período de prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias afectadas por las operaciones correspondientes, pudiéndose sustituir dicha obligación por la utilización de películas microfilmadas o soportes magnéticos que contengan todos los datos de dichos documentos.
De acuerdo con el artículo 4º, apartado 4 del Real Decreto 2402/1985, cuando se emitan tickets será obligatoria la conservación de los rollos en los que se anoten tales operaciones.
Por tanto, la obligación de conservar las copias de las facturas o de los documentos que las sustituyan expedidos por la entidad consultante podrá sustituirse directamente por la utilización de soportes informáticos que contengan todos los datos de dichos documentos, sin que previamente sea precisa la emisión física de las copias de los mismos.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2188-01. Texto en la fuente oficial ↗