Consulta general 2172-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de diciembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 2 Normas aplicables
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 2. O.M. 29/02/88 Santa Sede
Descripción de hechos
La entidad consultante está realizando una ejecución de obra para una determinada congregación religiosa. Dicha congregación solicitó el reconocimiento de la exención el mes de mayo de 2000, obteniendo el reconocimiento de la misma, mediante la correspondiente Resolución de la Agencia Tributaria, el día 6 de junio de 2001.
Cuestión planteada
- Aplicación de la exención derivada del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos. Momento en el que surte efectos la exención; fecha de solicitud o del acuerdo de concesión.
Contestación
1.- Según el artículo 2, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE del 29), en la aplicación del Impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.
Por su parte, el Instrumento de Ratificación del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, firmado el 3 de Enero de 1979, estableció en su artículo IV, apartado 1, letra c) lo siguiente:
"1. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosos y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones:
(...)
c) Exención total de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, siempre que los bienes y derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad".
La orden de 29 de Febrero de 1988 por la que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 12 de Marzo), dispone en su apartado segundo que la exención declarada en el artículo IV, número 1, apartado C), del citado Acuerdo, se entenderá igualmente aplicable al Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que concurran una serie de requisitos, entre los que se incluye que los documentos en que consten dichas operaciones se presenten en la Dependencia competente de la Delegación o Administración de Hacienda en cuya circunscripción radique el domicilio fiscal de las Entidades, acompañando certificación del Obispado de la Diócesis expresiva de la naturaleza de la Entidad adquirente y del destino de los bienes.
La Dependencia, previas las comprobaciones pertinentes, devolverá el documento a la Entidad con nota en la que conste, en su caso, la procedencia de la exención.
La Entidad solicitante entregará a su proveedor una copia del documento en el que se reconozca la exención para que no autoliquide ni repercuta el Impuesto, y sirva de justificante a efectos de comprobación administrativa.
De lo expuesto se desprende que el reconocimiento de la exención debe ser previo a la realización de las operaciones a las que se refiera la misma, puesto que una copia del documento en el que se reconozca la exención deberá ser entregado al sujeto pasivo para que no repercuta ni autoliquide el Impuesto, según se regula en la citada Orden ministerial de 29 de febrero de 1988, para lo cual deberá haberse formulado la previa solicitud.
El reconocimiento de la referida exención surtirá efectos a partir de la fecha de su solicitud.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2172-01. Texto en la fuente oficial ↗