Consulta general 2170-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de diciembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 84.Uno.2º Sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 119 Régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 84-Uno-2º y 119
Descripción de hechos
La entidad consultante es una Agrupación de Interés Económico domiciliada en las Islas Canarias. En aplicación de la normativa contenida en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, esta entidad ha adquirido un buque que posteriormente arrendará a casco desnudo a un armador establecido en Noruega. El transmitente del buque es el mismo arrendador establecido en Noruega, que a su vez ha suscrito un contrato con la empresa fabricante del buque. El contrato de arrendamiento a casco desnudo incluye una opción de compra a cuyo ejercicio se compromete el armador desde el momento inicial de la operación. La entrega del buque a la entidad consultante se produce en el territorio de aplicación del Impuesto, así como la puesta en posesión del armador correspondiente al contrato de arrendamiento a casco desnudo.
Cuestión planteada
- Procedimiento para la devolución de las cuotas soportadas por la consultante.
Contestación
1.- El artículo 84.Uno.2º.a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que serán sujetos pasivos del Impuesto los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
El mismo precepto contiene una serie de excepciones, ninguna de las cuales es aplicable a la operación de entrega del buque que se produce entre el armador que lo adquiere al astillero y la entidad consultante.
En virtud de lo dispuesto en el citado artículo 84, la entidad consultante, en su condición de destinataria de la entrega del buque que la hace el armador noruego que lo adquiere al astillero, es el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido español que grava tal entrega, que está sujeta a dicho Impuesto y no exenta en virtud de lo dispuesto en la citada Ley 37/1992.
2.- Respecto del procedimiento a seguir por la entidad consultante para “recuperar” el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido español que ha gravado la operación, y suponiendo que se trate de cuotas del Impuesto cuyo devengo se produzca a partir del 1 de enero de 2002, debe decirse que no resulta aplicable respecto de las cuotas el procedimiento de devolución previsto en el artículo 119 de la Ley 37/1992, puesto que, según la redacción de dicho precepto vigente desde el 1 de enero de 2002, dada por el apartado ocho del artículo 5 de la Ley 24/2001, no concurrirán a partir de dicha fecha todos los requisitos exigidos para ello, por tener la entidad consultante la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la entrega del buque que realiza el armador noruego en su condición de destinataria de tal entrega.
En efecto, en la medida en que es la consultante la que ha de satisfacer las cuotas correspondientes a la adquisición del buque, al resultar de aplicación el mecanismo de inversión del sujeto pasivo, la citada entidad consultante queda excluida del procedimiento de devolución que se prevé en el artículo 119 de la Ley 37/1992, según resulta de lo dispuesto por el número 3º del apartado dos del citado artículo.
En consecuencia, la entidad consultante podrá “recuperar” el importe de las referidas cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido español que graven las adquisición del buque mediante su inclusión como “IVA deducible” en las correspondientes declaraciones-liquidaciones que por el Impuesto sobre el Valor Añadido debe presentar dicha entidad.
La deducción a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, la devolución a que la misma pueda dar lugar, deberá ajustarse a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título VIII de la Ley 37/1992.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2170-03. Texto en la fuente oficial ↗