Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2166-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de diciembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 75

Descripción de hechos

La consultante compró hace 18 meses una vivienda y entregó unas cantidades a cuenta junto con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las mismas. En el momento de la compra firmó un recibo con vencimiento 30 de octubre de 2003 en el que constaba que pagaría el IVA correspondiente a la hipoteca. La entrega de la vivienda se ha retrasado hasta febrero del 2004.

Cuestión planteada

Devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) (en adelante LIVA), establece la sujeción al impuesto de las operaciones de entrega de bienes. El hecho imponible “entrega de bienes”, se define como la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si dicha disposición se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

2.- Por su parte, el artículo 75, apartado uno, números 1º, 2º y 2º bis de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), dispone que se devengará el Impuesto:

"1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

(…)

2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra."

Por su parte, el apartado dos del citado artículo 75 preceptúa que: “no obstante lo dispuesto en el apartado uno, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos”.

3.- El artículo 609 del Código Civil (en adelante C.c.) establece que la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.

El artículo 1.445 del C.c. dispone que por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.

Según el artículo 1.462 del C.c., se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere lo contrario.

En consecuencia, el devengo de las entregas se produce, como regla general, en el momento de la puesta en poder y posesión del adquirente de los bienes objeto de la entrega. Si se hubiese otorgado escritura pública, la puesta en poder y posesión se entiende realizada, por disposición legal, en el momento de su otorgamiento.

Cuando de la misma escritura resulta o se deduce claramente un momento distinto de puesta en poder y posesión de la cosa entregada, el devengo se producirá en el momento en que efectivamente tenga lugar dicha puesta en poder y posesión del adquirente.

La existencia de un contrato de compraventa de vivienda unido a la firma de un documento privado en que las partes hacen constar que se efectúa la entrega de llaves y toma de posesión de la vivienda, suponen la puesta en poder y posesión de la citada vivienda, incluso si el otorgamiento de la escritura es posterior. Es más, en el citado documento público las partes deberían hacer constar que los adquirentes ya han tomado posesión de la vivienda, para que se de correcta fe de los hechos.

Será con el cumplimiento del contrato, mediante la entrega del inmueble (“entrega de llaves”), ya sea ésta anterior o simultánea al otorgamiento de la escritura, cuando se producirá el devengo del impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75.Uno.1º de la Ley del Impuesto.

Ahora bien, si como es el caso, esta operación origina pagos anticipados a la realización del hecho imponible, se producirá el devengo del Impuesto en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos, tal y como dispone en apartado Dos del artículo 75.

Cuando se produzca la efectiva puesta a disposición del inmueble, el vendedor deberá repercutir el Impuesto correspondiente a las cantidades que resten por pagar, con exclusión (tal y como establece el segundo párrafo del apartado Dos, ordinal, 1º del artículo 78 LIVA), de los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2166-03. Texto en la fuente oficial ↗